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Defensor del pueblo
ARTÍCULO 144º.- FUNCIONES.
El defensor del pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito de la Legislatura Provincial, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
fundamental será la defensa de los derechos, garantía e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes en hechos, actos u omisiones
de la administración pública provincial o municipal, de empresas públicas
o privadas prestatarias de servicios públicos, o cuando por cualquier
motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el normal
desarrollo del medio ambiente humano.
Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser reelegido. La organización y funcionamiento de
esta institución serán regulados por una ley especial, preservando
la gratitud de las actuaciones para el administrado.
El defensor del pueblo tendrá legitimación procesal únicamente en
los casos en que la ley especial determine.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 144º (Texto originario/1986).- FUNCIONES.
Créase en jurisdicción de la Cámara de Diputados la Defensoría del
Pueblo, cuyo objetivo fundamental será proteger los derechos e intereses
públicos de los ciudadanos y de la comunidad, sin recibir instrucciones
de autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones de la
administración pública provincial o sus agentes, que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno, de sus funciones.
Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. La ley establecerá
su forma de designación, requisitos, funciones, competencias, organización,
duración, remoción y procedimientos de actuación.
Fiscal de Estado
ARTÍCULO 145º.- FUNCIONES.
El fiscal de Estado es el encargado de la defensa judicial de los
intereses públicos y privados de la Provincia y del patrimonio fiscal.
Tendrá personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad
de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo
interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal
de cuentas. La ley reglamentará sus funciones.
ARTÍCULO 146º.- NOMBRAMIENTO.
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que
para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, teniendo iguales
derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será designado por el
Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un término de
cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período será inamovible
y sólo podrá ser removido por las causas y el procedimiento establecido
para el juicio político.
Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO 147º.- INTEGRACIÓN.
El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia estará
integrado por un presidente, un vicepresidente y tres vocales, los
que durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos. Durante
ese término sólo podrán ser removidos por las causas y el procedimiento
establecido para el tribunal de juicio político.
Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser
abogado o contador público y reunir las condiciones para ser diputado.
Tres serán abogados y dos contadores.
ARTÍCULO 148º.- DESIGNACIÓN.
El presidente, el vicepresidente y uno de los vocales serán designados
por la Cámara de diputados a propuesta del bloque mayoritario. Los
dos vocales restantes, a propuesta de cada bloque de los partidos
que hubieren obtenido representación en ese cuerpo, en orden sucesivo
al bloque mayoritario. En caso de existir una sola minoría, ésta propondrá
a ambos.
ARTÍCULO 149º.- ATRIBUCIONES.
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones: controlar
la legitimidad en la percepción e inversión de caudales efectuadas
por los funcionarios y empleados públicos, entes de la administración
centralizada, descentralizada y municipales, empresas públicas o con
participación estatal e instituciones privadas que administren fondos
del Estado, los que estarán obligados a remitir las cuentas documentadas
de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación
o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales y municipales
que administren fondos públicos e instituciones en que el Estado tenga
intereses y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.
ARTÍCULO 150º.- FALLOS.
Los fallos que emita el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a si
la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo
a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo susceptibles
de los recursos que la ley establezca, por ante el Tribunal Superior.
Si en el curso del trámite administrativo surgiere la posible comisión
de un hecho delictivo, se remitirán las actuaciones respectivas al
juez competente.
ARTÍCULO 151º.- LEY ORGÁNICA.
La Cámara de Diputados dictará la ley orgánica que reglamentará las
funciones del Tribunal de Cuentas.
Cuando en las cartas municipales se creare el Tribunal de Cuentas,
no se aplicarán las disposiciones de este título.
Asesor General de Gobierno
ARTÍCULO 152º.- FUNCIONES Y REQUISITOS.
El asesor general de gobierno tendrá las funciones de asesorar al
Gobernador y reparticiones de administración pública con excepción
de las entidades descentralizadas y presidir el cuerpo de abogados
del Estado.
Para ser asesor general de gobierno se requieren las mismas condiciones
que para fiscal de Estado. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Consejo Económico y Social
ARTÍCULO 153º.- FUNCIONES.
En la jurisdicción ejecutiva funcionará el Consejo Económico y Social
como órgano consultivo, con la finalidad de asegurar la participación
de los sectores representativos de las áreas económico-sociales de
la comunidad. Tendrá a su cargo responder a las consultas que le formule
el Gobernador respecto a medidas, actos, planes o programas que se
considere de trascendencia para la Provincia. La ley determinará la
forma de constitución y funcionamiento del Consejo Económico y Social.
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