CAPITULO VIII
FUNCION JUDICIAL

ARTÍCULO 128º.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA.
Sólo el Tribunal Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo la guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional y la protección de los derechos y garantías.
El Tribunal Superior y demás jueces tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen las otras funciones del Estado. En el ámbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de Diputados en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido.

ARTÍCULO 129º.- COMPOSICIÓN.
La función judicial será desempeñada por un Tribunal Superior de Justicia, cámaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros del ministerio público y demás tribunales y funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarán juramento ante el Gobernador.
En la Provincia se aplicará el sistema oral en toda clase de procesos judiciales. Se promoverá la instalación del juicio por jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca.

ARTÍCULO 130º.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES.
Los magistrados y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta; pero los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General, a partir de los setenta y cinco años de edad, requerirán de una nueva propuesta y designación, que se prolongará por cinco años y que podrá repetirse indefinidamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 137, el presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá ser reelegido en dicha función.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 130º (Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES.

Los magistrados y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución.
Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General, serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

ARTÍCULO 131º.- COMPETENCIA.
Son de competencia del Tribunal Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio político.

ARTÍCULO 132º.- APLICACIÓN DEL DERECHO.
El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

ARTÍCULO 133º.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA.
La ley deberá establecer los plazos para que los jueces dicten sentencia; vencido los mismos y previo pedido de pronto despacho, perderán la competencia de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna si no dictaren sentencia en el término que fije la ley. La competencia en estos casos deberá ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.
Los jueces que por tercera vez en el año pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos a juicio político, lo que de por sí no constituye una sanción, sino sólo un instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta en el desempeño del cargo y se lo establece como medio para proteger los derechos del pueblo.

ARTÍCULO 134º.- POLICÍA JUDICIAL.
Los jueces disponen de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Superior organiza la policía judicial de acuerdo a esta Constitución y a la ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.

ARTÍCULO 135º.- REQUISITOS.
Para ser juez del Tribunal Superior y procurador general se requiere título de abogado, diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Para ser juez de cámara y fiscal de cámara se requiere título de abogado, cinco años de ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta años de edad.
Para los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, se requiere título de abogado, dos años de ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco años de edad. Para ser juez de paz lego se requiere mayoría de edad y título secundario.
En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia previa a su designación en la Provincia.

ARTÍCULO 136º.- DESIGNACIONES.
Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Gobernador.
Para los restantes magistrados o miembros del Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura examinará las aptitudes técnicas de los aspirantes en concurso público y abierto, y elevará a la Cámara de Diputados una nómina de cinco postulantes en condiciones de cubrir el cargo, para su designación en pública sesión. La nómina podrá componerse con un número inferior a falta de postulantes aptos; y agotada sin que la Cámara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deberá convocar a nuevo concurso.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 136º.(Texto originario/1986).-DESIGNACIONES.

Los miembros del Tribunal Superior y Fiscal General serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros del ministerio público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto. Una ley especial fijar el procedimiento respectivo.
El juez de paz lego será designado por el Tribunal Superior a propuesta de la municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 136º BIS.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
El Consejo de la Magistratura funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará periódicamente y por mitad con representantes de dicho Tribual Superior, de los abogados de la matrícula elegidos al efecto por sus pares, de los Jueces Inferiores y de la Función Ejecutiva; todos ellos en número igualitario. Los demás integrantes representarán a la Cámara de Diputados, con participación de la minoría.
La ley completará la modalidad de su integración y funcionamiento.

ARTICULO NUEVO
ARTÍCULO 137º.- TRIBUNAL SUPERIOR.

El Tribunal Superior estará integrado por cinco miembros como mínimo pudiendo la ley aumentar su número, en cuyo caso se dividirá en salas.
La presidencia del cuerpo será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegida por simple mayoría.

ARTÍCULO 138º.- MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público estará integrado y desempeñado por el procurador general, fiscales de cámara, agentes fiscales, asesores y defensores oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y forma de actuar de cada uno. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros que componen el ministerio público.

ARTÍCULO 139º.- INCOMPATIBILIDADES.
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades que surjan de esta Constitución y de la naturaleza de la función judicial, a los magistrados y miembros del ministerio público les está prohibido participar en organizaciones o actividades políticas, ejercer su profesión, exceptuándose los casos en que actúen por derecho propio, desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia con excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad.

ARTÍCULO 140º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Tribunal Superior tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Representa a los órganos que desempeñan la función judicial y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia.
2.- Nombra a los empleados y funcionarios de la administración de justicia no pudiendo removerlos sin sumario previo.
3.- Ejerce la jurisdicción en el régimen interno de las cárceles.
4.- Dicta el reglamento interno.
5.- Remite semestralmente a la Cámara de Diputados y al Gobernador, una memoria del estado y necesidades de la administración de justicia, debiendo incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal, recusaciones e inhibiciones de cada juez.
6.- Puede enviar a la Cámara de Diputados, con carácter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones. En estos casos, el presidente del Tribunal Superior o un miembro que éste designe, podrá concurrir a las comisiones legislativas o a la sesión de la Cámara para fundar el proyecto o aportar datos e informes.
7.- Anualmente propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos de la administración de justicia.

ARTÍCULO 141º.- COMPETENCIA.
El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva:
1.- En las demandas que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.
2.- En los conflictos de competencia entre los órganos del Estado provincial, entre éstos y las municipalidades o de las municipalidades entre sí y los que se susciten entre las cámaras o jueces o entre uno de éstos o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdicciones.
3.- En las causas contencioso-administrativas, previa denegación de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley establecerá término y procedimiento para este recurso. Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad, revisión y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley.

ARTÍCULO 142º.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES.
La ley orgánica de los tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos de la función judicial.

ARTÍCULO 143º.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA.
La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.


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