CAPITULO VII
FUNCION EJECUTIVA

ARTÍCULO 115º.- GOBERNADOR.
La función ejecutiva provincial ser desempeñada por el Gobernador quien es el jefe político de la administración de la Provincia o en su defecto por el vice Gobernador quien además de ser titular de la Cámara de Diputados, aun cuando no reemplace al Gobernador podrá participar en los acuerdos de ministros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen al mismo tiempo y por idéntico período.

ARTÍCULO 116º.- REQUISITOS.
Para ser elegido Gobernador o vice Gobernador se requiere:
1.- Ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2.- Tener treinta años de edad.
3.- Ser elector en la provincia y tener cinco años de residencia inmediata en la misma, a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
4.- No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 117º.- DURACIÓN DEL MANDATO.
El Gobernador y vice Gobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios y ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga; pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 118º.- JURAMENTO.
Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y vice Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados o en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y de la Provincia.

ARTÍCULO 119º.- INMUNIDADES.
El Gobernador y vice Gobernador, tendrán desde su elección las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados.
Percibirán el sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

ARTÍCULO 120º.- RESIDENCIA.
El Gobernador y vice Gobernador residirán en la ciudad capital y no podrán ausentarse de la Provincia por más de treinta días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la comisión de receso.

ARTÍCULO 121º.- ACEFALÍA.
En caso de muerte, destitución, renuncia, licencia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y vice Gobernador, se hará cargo de la función ejecutiva hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 122º.- NUEVA ELECCIÓN.
Si antes de asumir el ciudadano elector Gobernador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección. En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y vice Gobernador faltando más de dos años para la expiración del mandato, las funciones ejecutivas serán ejercida por el vicepresidente primero de la Cámara de Diputados o en su defecto por el vicepresidente segundo de la misma o por el presidente del Tribunal Superior, en este orden; quienes deberán convocar al pueblo de la provincia a elección de Gobernador y vice Gobernador en el término de treinta días. No podrá ser candidato el funcionario que desempeñe interinamente el cargo de Gobernador.
Faltando menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe la función ejecutiva convocar a la Cámara de Diputados dentro de los cinco días si ésta se hallare en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones, para que dentro de los cinco días en el primer caso y de los tres en el segundo, se reúna con el quórum de dos tercios como mínimo a fin de designar de entre sus miembros y por mayoría de votos, al reemplazante de cada uno de los cargos vacantes.

ARTÍCULO 123º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES.
El Gobernador es el representante legal del Estado provincial y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
Inciso 1.- Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos. Puede ejercer el derecho de veto;
Inciso 2.- Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, el estado general de la Administración, el movimiento de fondos que hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
Inciso 3.- Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
Inciso 4.- Convoca a la Cámara de Diputados, a sesiones extraordinarias;
Inciso 5.- Presente el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y publica trimestralmente el estado de tesorería;
Inciso 6.- Nombra y remueve a los ministros y a todos los funcionarios de la administración pública para los cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o remoción, conforme a la ley que reglamente los mismos;
Inciso 7.- Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley;
Inciso 8.- Concede indultos y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepción de las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el Artículo 12 de esta Constitución y de los cometidos por funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político;
Inciso 9.- Ejerce el poder de policía;
Inciso 10.- Propone los miembros del Tribunal Superior;
Inciso 11.- Ejerce la fiscalización, control y tutela de los entes descentralizados, empresas del Estado o con participación estatal y sociedades o asociaciones con personería jurídica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos;
Inciso 12.- No podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la intervención a los municipios, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que deberán ser refrendados por todos los ministros.
En un plazo no mayor a diez días el Ejecutivo deberá enviar el decreto para la ratificación de la Legislatura Provincial, la que en un máximo de treinta días deberá expedirse al respecto. Transcurrido dicho término sin que la Cámara se expida el decreto se considerará aprobado.

INCISO NUEVO
ARTÍCULO 124º.- MINISTROS.

El despacho de los asuntos de la función ejecutiva, estar a cargo de ministros, cuyo número, funciones y departamentos determinar la ley.

ARTÍCULO 125º.- CONDICIONES.
Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen además iguales incompatibilidades.

ARTÍCULO 126º.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES.
Los Ministros refrendan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador sin la cual no tendrán efecto. Son solidariamente responsables. Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.

ARTÍCULO 127º.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
El Gobernador podrá delegar en entidades descentralizadas con personalidad jurídica parte de sus funciones administrativas a los fines de la prestación de un servicio público determinado.
Las entidades descentralizadas estarán siempre bajo el control directo del Gobernador por intermedio del ministerio del área de su competencia. Deberá ser creada por ley, la que establecerá las normas generales de su organización y funcionamiento.


Volver