CAPITULO VI
FUNCION LEGISLATIVA

ARTÍCULO 84.- CÁMARA DE DIPUTADOS.
La función legislativa de la Provincia es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitución y a la ley.
La Cámara de Diputados es Juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO 85.- COMPOSICIÓN.

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo, considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El número de diputados será de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.
No obstante las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los Departamentos: Chamical, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2) diputados cada uno.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 85º (Texto originario/1986).- COMPOSICIÓN.

La Cámara de Diputados se compondrá de un Diputado cada diez mil habitantes, a cuyo efecto se tendrá presente el censo nacional hasta que lo efectúe la Provincia. Después de cada censo la ley fijará el cociente de la representación. Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere este artículo, cada Departamento por lo menos tendrá dos diputados, con excepción de Capital que tendrá doce, Chilecito que tendrá seis y Arauco, Gobernador Gordillo, Rosario de Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán tres diputados cada uno.
(Texto dispuesto por la Enmienda-Leyes 4826/4863) La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos por el pueblo, considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia.
El número de diputados será de uno por cada treinta y tres mil (33.000),habitantes o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.
No obstante las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los departamentos: Gobernador Gordillo, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2) diputados cada uno.
Sin perjuicio de la composición resultante, las minorías que no obtuvieran representación en la Cámara dispondrán de dos (2) bancas. La ley electoral reglamentará la forma en que estarán representadas dichas minorías.

ARTÍCULO 86º.- REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva anterior a la elección, en el departamento que representa.

ARTÍCULO 87º.- ORDEN DE ADJUDICACIÓN.
Corresponde adjudicar los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros suplentes que la ley establezca.

ARTÍCULO 88º.- DURACIÓN.
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completar el término del mandato.

ARTÍCULO 89º.- INCOMPATIBILIDAD.
No pueden ser diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la deuda.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resultaren elegido diputados quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su función.
Ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administración. Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

ARTÍCULO 90º.- INMUNIDADES.
Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe ser sancionada.
Ningún diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que orden la detención dará cuenta dentro de los tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.

ARTÍCULO 91º.- DESAFUERO.
La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra un diputado, examinado el mérito de la misma en la sesión próxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

ARTÍCULO 92º.- FACULTAD DISCIPLINARIA.
La Cámara, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física, psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.

ARTÍCULO 93º.- PRESIDENCIA.
La Presidencia de la Cámara ser ejercida por el vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate.
La Cámara nombrará anualmente de su seno y en su primera sesión ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procederán a desempeñar la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrán voto y decidirán en caso de empate.
Los nombramientos de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los dos candidatos más votados. En caso de empate decidir el presidente.

ARTÍCULO 94º.- INVESTIGACIONES.
Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia de la administración pública provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deberá interferir en el rea de atribuciones de las otras funciones y resguardar los derechos y garantías individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la autorización del juez competente.

ARTÍCULO 95º.- INTERPELACIÓN.
La cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar.
El gobernador podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime conveniente en reemplazo de los mismos interpelados.

ARTÍCULO 96º.- REGLAMENTO INTERNO.
La Cámara dictará su reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.

ARTÍCULO 97º.- FACULTADES DE LAS COMISIONES.
Las comisiones legislativas podrán dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor trascendencia para que ellas lo resuelvan.

ARTÍCULO 98º.- COMISIÓN PERMANENTE.
La Cámara podrá designar de su seno, antes de entrar en receso, una comisión permanente a la que le corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de administración, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y prepara la apertura del nuevo período de sesiones.

ARTÍCULO 99º.- PERÍODO DE SESIONES.
La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el término que sea necesario.
La Cámara podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.

ARTÍCULO 100º.- QUÓRUM.
La Cámara sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.

ARTÍCULO 101º.- DECLARACIONES.
La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

ARTÍCULO 102º.- ATRIBUCIONES.
Corresponde a la Cámara de Diputados:
Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitución, así como las relativas a todo asunto de interés público y general de la Provincia;
Inciso 2.- establecer tributos para la formación del tesoro provincial;
Inciso 3.- fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. Podrá fijarse por un período mayor siempre que no exceda el término del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicios anuales;
Inciso 4.- aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa días, las cuentas de inversión que deberá presentar el Gobernador hasta el treinta de junio de cada año respecto al ejercicio anterior;
Inciso 5.- legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado provincial, requiriéndose los dos tercios de los votos de sus miembros para la sesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente determinada;
Inciso 6.- autorizar al gobernador a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta constitución;
Inciso 7.- crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario y crediticio;
Inciso 8.- crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente pro esta Constitución, determinando sus atribuciones y responsabilidades;
Inciso 9.- declarar la utilidad pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnización;
Inciso 10.- establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a lo establecido en esta Constitución;
Inciso 11.- acordar anmistías generales;
Inciso 12.- aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias o sus municipios, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales;
Inciso 13.- recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que hicieren de su cargo;
Inciso 14.- conceder o delegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la Provincia por más de treinta días;
Inciso 15.- prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente no se hubiera expedido;
Inciso 16.- elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
La Cámara podrá pedir al Senado de la Nación, la remoción de los mismos con el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular;
Inciso 17.- efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta Constitución;
Inciso 18.- disponer con los dos tercios de los votos la intervención de los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitución;
Inciso 19.- crear la comisión de control y seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes;
Inciso 20.- dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatológico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial;
Inciso 21.- proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia social;
Inciso 22.- reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación;
Inciso 23.- dictar las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación en la Provincia.

ARTÍCULO 103º.- ORIGEN DE LAS LEYES.
Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el gobernador o por el Tribunal Superior en los casos autorizados en esta Constitución.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.

ARTÍCULO 104º.- PROMULGACIÓN Y VETO.
Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara, ésta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar dicho proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerar promulgado.
Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiere en su sanción con dos tercios de votos de los miembros presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el gobernador, éste podrá promulgar la parte no vetada.

ARTÍCULO 105º.- JUICIO POLÍTICO.
Ambito de aplicación. El gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal Superior de Justicia, el procurador general, jueces inferiores, miembros del ministerio público, fiscal de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados ante la cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física o mental, por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes o por delitos comunes.
ARTÍCULO 106º.- DIVISIÓN DE LA CÁMARA.
Anualmente la Cámara en su primera sesión se dividirá por sorteo en dos salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de la tramitación del juicio político. en caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda se integrará con un miembro más.
La sala primera tendrá a su cargo la acusación, y la sala segunda será la encargada de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado elegido de su seno.

ARTÍCULO 107º.- SALA ACUSADORA.
La sala acusadora nombrar anualmente, en su primera sesión, una comisión de investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO 108º.- COMISIÓN INVESTIGADORA.
La comisión investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presentará el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere favorable a la acusación.

ARTÍCULO 109º.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.
Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo.

ARTÍCULO 110º.- COMISIÓN ACUSADORA.
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante su presidente.

ARTÍCULO 111º.- SALA DE SENTENCIA.
La sala de sentencia procederá de inmediata al estudio de la acusación, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.

ARTÍCULO 112º.- PRONUNCIAMIENTO.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La votación ser nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.

ARTÍCULO 113º.- EFECTOS.
El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 114º.- PROCEDIMIENTO.
La Cámara dictará una ley de procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.


Volver