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ARTÍCULO 74º.- PARTICIPACIÓN
POLÍTICA.
Es derecho y deber de todo ciudadano participar en la vida política.
Esta Constitución reconoce los siguientes derechos políticos:
1.- Derecho a elegir y ser elegido.
2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carácter
político.
3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la petición
esté dirigida a gestionar un interés público o medidas que beneficien
a un sector o a toda la comunidad.
4.- Derecho a reuniones de carácter político y a publicar ideas
políticas sin censura previa.
La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO 75º.- PARTIDOS POLÍTICOS.
La Provincia reconoce y asegura la existencia y personería de los
partidos políticos, los que expresan el pluralismo democrático y concurren
a la orientación, formación y manifestación de la voluntad popular.
A tal fin deberán obligadamente organizar las escuelas de formación
de dirigentes.
A los partidos políticos les incumbe en forma exclusiva la nominación
de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre
funcionamiento dentro del territorio provincial por el solo hecho
de su constitución sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida
interna y su actividad pública.
Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión
y comunicación social, en las condiciones que la ley determine. Su
organización interna responder a principios democráticos y deberán
rendir cuentas públicamente sobre el origen de sus fondos.
ARTÍCULO 76º.- BANCAS LEGISLATIVAS.
Declárase que las bancas de toda representación legislativa pertenecen
a los partidos políticos que han intervenido en el acto electoral
y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribución de
determinar si la forma en que es ejercida su representación o mandato
responde al programa y doctrina política que sirvió para la exaltación
del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el
ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante el Tribunal
Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño de
la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución
por el suplente respectivo.
ARTÍCULO 77º.- CUERPO ELECTORAL.
La representación política tiene por base la población y con arreglo
a ella se ejercer el derecho electoral.
Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el
padrón electoral de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando
el padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios establecidos
en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá
la formación del padrón electoral de la Provincia bajo la dirección
del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 78º.- SUFRAGIO ELECTORAL.
El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y su ejercicio una función política que tiene el deber de
desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 79º.- LEY ELECTORAL.
La ley electoral será uniforme para toda la Provincia y la dividir
en tantos distritos electorales como departamentos haya. La misma
ley establecerá la forma en que estarán representadas las minorías.
El sufragio es universal, libre, igual y secreto.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO 80º.- TRIBUNAL ELECTORAL.
En la Provincia funcionará un Tribunal Electoral permanente integrado
por un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lo presidirá,
un juez de cámara y un miembro del ministerio público, elegidos por
sorteo que efectuará el Tribunal Superior cada cuatro años. La ley
fijará sus atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 81º.- INICIATIVA POPULAR.
Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el porcentaje que
la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento del
electorado puede presentar un proyecto de ley o de derogación de leyes
en vigencia para su tratamiento por la Cámara de Diputados, incluyendo
la reforma constitucional.
La Cámara de Diputados está obligada a considerar el proyecto. Cuando
lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá someterse
a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el término de
tres meses, el mismo quedar aprobado.
ARTÍCULO 82º.- CONSULTA POPULAR.
Las cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma
o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden
ser sometidas a consulta popular, que podrá ser obligatoria o facultativa.
Ser obligatoria en los siguientes casos:
1.- Toda reforma constitucional realizada por la Cámara de Diputados
de acuerdo al Artículo 162.
2.- Las leyes que autorizan empréstitos cuyos servicios sean superiores
al porcentaje en que se puedan afectar los recursos ordinarios.
3.- Los actos legislativos que se considere conveniente someter
a consulta antes de su vigencia.
Toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se
tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del treinta
y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el
registro electoral no la aprueba.
ARTÍCULO 83º.- REVOCATORIA POPULAR.
El cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitución o separación
de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato
recibido o que por el mal desempeño en sus funciones han dejado de
merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo.
Para la revocatoria popular se considere válida es necesario que el
resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el registro electoral.
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