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ARTÍCULO 58º.- FUNCIÓN
SOCIAL DE LA ECONOMÍA.
La actividad económica estar al servicio del hombre y se organizará
conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado
garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos
de la persona y la comunidad, debiendo regular las actividades económica
a esos efectos. A tal fin se crearán los institutos y se arbitrarán
los medios necesarios con intervención de representantes del trabajo,
sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores,
empresarios e instituciones oficiales de crédito, para la defensa
efectiva de la producción básica, la distribución de la tierra pública,
el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicación de industrias,
especialmente en el interior de la Provincia y la comercialización
de la producción en beneficio de los productores y consumidores.
ARTÍCULO 59º.- FUNCIÓN SOCIAL DEL CAPITAL.
El capital debe tener por principal objeto el desarrollo y progreso
de la Provincia y sus diversas formas de explotación no pueden contrariar
lo fines de beneficio común del pueblo.
ARTÍCULO 60º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia la
misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de bien común.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada.
ARTÍCULO 61º.- POLÍTICA AGRARIA.
La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe
ser objeto de explotación racional.
La política agraria tenderá al establecimiento de unidades de producción
económica racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades
regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de
los inmuebles rurales, a la radicación del trabajador y de capitales,
a la organización de productores, la promoción del acceso a los mercados,
la defensa de la actividad productiva y el crédito agrario conforme
a la capacidad de trabajo del agricultor.
ARTÍCULO 62º.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES.
La Provincia en el ejercicio de la soberanía inherente al pueblo,
es dueña originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales
de energía, incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio
con excepción de los vegetales.
Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos con
la Nación, otras provincias o terceros, con el fin de efectuar la
exploración, explotación, industrialización, preferentemente en el
departamento de origen, y comercialización de las mismas, fijando
de común acuerdo las regalías o retribuciones pertinentes, en lo que
tendrá participación el municipio donde se ubique el yacimiento minero.
la Nación no podrá disponer de dichos recursos sin previo consentimiento
de la Provincia prestado por ley.
ARTÍCULO 63º.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS.
Son de dominio público de la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes
y todas las aguas públicas existentes en su jurisdicción. La ley que
reglamente su uso deberá establecer que toda concesión de uso y goce
de aguas del dominio público es inseparable y se atribuye como derecho
inherente al predio.
ARTÍCULO 64º.- SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza
y características, a la Provincia o a las municipalidades y podrán
ser concedidos a los particulares para su explotación en la forma
y modo que determine la ley, priorizándose las entidades cooperativas.
ARTÍCULO 65º.- COOPERATIVISMO.
El Estado a través de la ley, fomentar y promover la organización,
el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales mediante
la asistencia técnica e integral, el correcto ejercicio de la fiscalización
y un adecuado plan de educación y capacitación cooperativista y mutualista.
ARTÍCULO 66º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, como así también
a la información y educación ambiental a la población en general,
y en particular a los educandos en sus distintos niveles.
Toda actividad económica que altere el ambiente, y las obras públicas
o privadas que se desarrollen en el territorio provincial, deberán
realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas
físicas o jurídicas responsables de estos emprendimientos deberán
tomar los recaudos necesarios para evitar el daño ambiental, el que
generará prioritariamente la obligación de recomponer el medio ambiente,
como se establezca en la Ley.
Se prohíbe en todo el territorio provincial la instalación de repositores
nucleares.
Las autoridades promoverán el Ordenamiento Territorial Ambiental,
para la utilización más adecuada de los recursos provinciales, como
también la coordinación de todos los organismos que se relacionen
con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible
la fijación de las políticas de recursos naturales y medio ambiente.
Las autoridades gubernamentales formarán dentro del organismo competente
un Cuerpo de Protección Ambiental, para fiscalización y control de
los derechos y obligaciones consagrados en el presente artículo.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 66º (Texto originario/1986).- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Los habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente
equilibrado y el deber de conservarlo.
El Estado promoverá la preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del medio ambiente en el territorio provincial para lograr una óptima
calidad de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la degradación
del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla.
Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación de
las causas de la violación de estos derechos.
ARTÍCULO 67º.- DESARROLLO INTEGRAL.
El Estado promover el desarrollo integral autónomo y armónico de las
diferentes zonas de su territorio.
ARTÍCULO 68º.- RÉGIMEN FINANCIERO.
El régimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo
de la misma. En virtud del poder fiscal originario es privativo de
la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación
del hecho imponible y las modalidades de percepción, con la única
limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al Gobierno
Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 69º.- TESORO PROVINCIAL.
El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial,
formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por
ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública,
por el producido de los servicios que preste; por la administración
de los bienes de dominio público y por la disposición o administración
de los del dominio privado; por las actividades económicas, financieras
y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados
a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos
federales recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones
que obtenga del erario nacional por efectos negativos de las políticas
nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados
por ley.
ARTÍCULO 70º.- EMPRÉSTITOS.
Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia,
emisión de títulos públicos u otras operaciones de crédito, por ley
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones
de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de esta clase podrá
contraerse sino para obras públicas. En ningún caso el servicio de
la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del
veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomará
como base el cálculo de recursos menor de los tres últimos años. Los
recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos
ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad
que los invierta o destine a otros objetos.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar
los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda
y su amortización.
ARTÍCULO 71º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO.
El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre la base
de la función económico-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base
de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
La ley establecerá el impuesto tendiente a concretar el principio
de que el mayor valor de la tierra, producido sin inversión de trabajo
o de capital, debe aprovechar a la comunidad.
ARTÍCULO 72º.- LICITACIONES.
Toda enajenación de bienes de la Provincia o municipios, compra, obras
públicas y demás contratos, se efectuará por el sistema de subasta
y licitación pública, bajo pena de nulidad, con excepción de los casos
que la ley determine.
ARTÍCULO 73º.- PRESUPUESTO.
En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios
y extraordinarios, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las
partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia
en sus partidas ordinarias hasta la sanción de uno nuevo.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos
especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté
incluida en el presupuesto.
El proyecto de ley de Presupuesto, emanado de la Función Ejecutiva,
deberá ser elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento hasta
el 30 de octubre del año anterior al del Presupuesto que se pretende
aprobar.
La Función Legislativa podrá autorizar con los dos tercios de sus
miembros presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento
de la deuda pública, del déficit presupuestario y del desarrollo provincial.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 73º (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO.
En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios
y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las
partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia
en sus partidas ordinarias hasta la sanción de un nuevo presupuesto.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos
especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté
incluida en el presupuesto.
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