CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

ARTÍCULO 58º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA ECONOMÍA.
La actividad económica estar al servicio del hombre y se organizará conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, debiendo regular las actividades económica a esos efectos. A tal fin se crearán los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con intervención de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crédito, para la defensa efectiva de la producción básica, la distribución de la tierra pública, el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicación de industrias, especialmente en el interior de la Provincia y la comercialización de la producción en beneficio de los productores y consumidores.

ARTÍCULO 59º.- FUNCIÓN SOCIAL DEL CAPITAL.
El capital debe tener por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas de explotación no pueden contrariar lo fines de beneficio común del pueblo.

ARTÍCULO 60º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
La propiedad privada tiene una función social y en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

ARTÍCULO 61º.- POLÍTICA AGRARIA.
La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
La política agraria tenderá al establecimiento de unidades de producción económica racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles rurales, a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización de productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la actividad productiva y el crédito agrario conforme a la capacidad de trabajo del agricultor.

ARTÍCULO 62º.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES.
La Provincia en el ejercicio de la soberanía inherente al pueblo, es dueña originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales de energía, incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio con excepción de los vegetales.
Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos con la Nación, otras provincias o terceros, con el fin de efectuar la exploración, explotación, industrialización, preferentemente en el departamento de origen, y comercialización de las mismas, fijando de común acuerdo las regalías o retribuciones pertinentes, en lo que tendrá participación el municipio donde se ubique el yacimiento minero. la Nación no podrá disponer de dichos recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por ley.

ARTÍCULO 63º.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS.
Son de dominio público de la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas públicas existentes en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá establecer que toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es inseparable y se atribuye como derecho inherente al predio.

ARTÍCULO 64º.- SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades y podrán ser concedidos a los particulares para su explotación en la forma y modo que determine la ley, priorizándose las entidades cooperativas.

ARTÍCULO 65º.- COOPERATIVISMO.
El Estado a través de la ley, fomentar y promover la organización, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales mediante la asistencia técnica e integral, el correcto ejercicio de la fiscalización y un adecuado plan de educación y capacitación cooperativista y mutualista.

ARTÍCULO 66º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, como así también a la información y educación ambiental a la población en general, y en particular a los educandos en sus distintos niveles.
Toda actividad económica que altere el ambiente, y las obras públicas o privadas que se desarrollen en el territorio provincial, deberán realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas físicas o jurídicas responsables de estos emprendimientos deberán tomar los recaudos necesarios para evitar el daño ambiental, el que generará prioritariamente la obligación de recomponer el medio ambiente, como se establezca en la Ley.
Se prohíbe en todo el territorio provincial la instalación de repositores nucleares.
Las autoridades promoverán el Ordenamiento Territorial Ambiental, para la utilización más adecuada de los recursos provinciales, como también la coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos naturales y medio ambiente.
Las autoridades gubernamentales formarán dentro del organismo competente un Cuerpo de Protección Ambiental, para fiscalización y control de los derechos y obligaciones consagrados en el presente artículo.

ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 66º (Texto originario/1986).- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Los habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
El Estado promoverá la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial para lograr una óptima calidad de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la degradación del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla.
Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.

ARTÍCULO 67º.- DESARROLLO INTEGRAL.
El Estado promover el desarrollo integral autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio.

ARTÍCULO 68º.- RÉGIMEN FINANCIERO.
El régimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción, con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 69º.- TESORO PROVINCIAL.
El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pública, por el producido de los servicios que preste; por la administración de los bienes de dominio público y por la disposición o administración de los del dominio privado; por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos federales recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga del erario nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados por ley.

ARTÍCULO 70º.- EMPRÉSTITOS.
Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos u otras operaciones de crédito, por ley sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de esta clase podrá contraerse sino para obras públicas. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomará como base el cálculo de recursos menor de los tres últimos años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

ARTÍCULO 71º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO.
El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre la base de la función económico-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
La ley establecerá el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor de la tierra, producido sin inversión de trabajo o de capital, debe aprovechar a la comunidad.

ARTÍCULO 72º.- LICITACIONES.
Toda enajenación de bienes de la Provincia o municipios, compra, obras públicas y demás contratos, se efectuará por el sistema de subasta y licitación pública, bajo pena de nulidad, con excepción de los casos que la ley determine.

ARTÍCULO 73º.- PRESUPUESTO.
En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de uno nuevo.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en el presupuesto.
El proyecto de ley de Presupuesto, emanado de la Función Ejecutiva, deberá ser elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre del año anterior al del Presupuesto que se pretende aprobar.
La Función Legislativa podrá autorizar con los dos tercios de sus miembros presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de la deuda pública, del déficit presupuestario y del desarrollo provincial.

ARTICULO REFORMADO

ARTÍCULO 73º (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO.

En el presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de un nuevo presupuesto.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en el presupuesto.


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