CAPITULO XI
PODER CONSTITUYENTE

ARTÍCULO 160º.- CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
El poder constituyente será ejercido por una Convención integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados y será el órgano competente para reformar esta Constitución en forma parcial o total.
Los Convencionales constituyentes deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado provincial y tendrán las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde su elección hasta que concluyan sus funciones, teniendo las mismas incompatibilidades.

ARTÍCULO 161º.- DECLARACIÓN DE LA REFORMA.
La necesidad de la reforma parcial o total de la Constitución debe ser declarada por ley con el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Sancionada la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y deberá convocar a elecciones para elegir los convencionales constituyentes de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley.
La Convención no podrá incluir en la reforma otros puntos que los expresados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
La Convención, en su primera sesión, fijar el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de un año desde la fecha de su constitución.
La Convención sancionará, promulgará y publicará sus decisiones, que deben ser observadas como la expresión de la voluntad popular.

ARTÍCULO 162º.- ENMIENDA.
La enmienda de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, pero sólo quedar incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección que se realice.
Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1986)

1.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
2.- El Gobernador y el vice Gobernador cumplirán el mandato para el que fueron elegidos.
3.- Los jueces del Tribunal Superior y Procurador General concluirán sus funciones conjuntamente con el Gobernador y el vice Gobernador en ejercicio.
4.- La ley reglamentará la Función Municipal hasta tanto cada convención municipal dicte su respectiva carga orgánica.
5.- La convocatoria electoral determinará la forma de renovación de la Cámara de Diputados para el próximo período.
6.- Hasta que se dicten las distintas leyes orgánicas reglamentarias a que se hace referencia en esta Constitución u otras que se consideren necesarias, se aplicarán las leyes en vigencia en todo aquello que sea compatible con la Constitución.
7.- Sancionada la Constitución los diputados constituyentes prestarán juramento de cumplir sus disposiciones. El Gobernador, vice Gobernador, presidente del Tribunal Superior, Intendentes municipales y presidentes de comisiones municipales, lo harán ante la Convención Constituyente una vez que entre en vigencia.
Los diputados lo harán ante el presidente de la Cámara de Diputados y los jueces y miembros del Ministerio Público ante el presidente del Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma que se establezca en cada área.
8.- Los funcionarios públicos, partidos políticos y organizaciones sociales son responsables de la difusión de los derechos fundamentales, de las instituciones republicanas y de los principios democráticos que consagra esta Constitución.
9.- La Convención Constituyente en cumplimiento del mandato popular que ha recibido, realizará todas las tareas inherentes al mismo y en particular las siguientes:
a) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución Provincial;
b) ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;
c) confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;
d) presentar el texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la Provincia.
A tales fines y demás funciones que correspondan para cumplir con el mandato popular, esta Convención continuar en funciones hasta el día 30 de septiembre del corriente año como máximo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1998)

1.
- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
2.- A efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo 85º, respecto del número de bancas del Departamento Capital, se convocará a elección para su cobertura una vez concluido el mandato de los actuales ocupantes de las bancas extras.
3.- Declárase en comisión a los actuales jueces del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General. A partir de la vigencia de esta Constitución los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General deberán designarse de conformidad a lo establecido en los Artículos 130º y 136º.
4.- Hasta tanto se implemente el sistema de designación previsto en el Artículo 136º, la Cámara de Diputados cubrirá las vacantes de jueces inferiores, de conformidad al sistema actualmente en vigencia.
5.- La ley a que se refiere el párrafo 2º del Artículo 136º Bis de esta Constitución deberá sancionarse en forma inmediata desde la vigencia de las reformas producidas por esta Convención.
6.- La Legislatura Provincial deberá dictar la ley especial de organización y funcionamiento a que referencia el Artículo 144º dentro del plazo de noventa días a partir de la jura de esta Constitución.
7.- Hasta que los municipios determinen el momento de llamar a Convenciones Municipales, una Ley Orgánica Municipal Transitoria sancionada por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y 157º, regirá como Carta Orgánica única para todos los municipios.
8.- A partir de la sanción y promulgación de la Ley Orgánica Municipal Transitoria, las Cartas Orgánicas quedarán automáticamente derogadas hasta la sanción de las nuevas
9.- El llamado a Convenios Municipales será determinado por los 18 municipios en acuerdo con el Gobierno Provincial.
10.- En 1999 y con el objeto de hacer operativa la figura del vice Intendente, la convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos deberá realizarse disminuyendo un miembro.
11.- La convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos del año 2001 deberá realizarse por el término de dos años.
12.- A partir de la elección del año 2003 tendrán vigencia las nuevas composiciones de los Cuerpos Deliberativos.
13.- Los Convencionales Constituyentes, y las autoridades provinciales y municipales prestarán juramento de cumplir las disposiciones de esta Constitución en la forma y fecha que se determine por presidencia.
14.- Facúltase a la Comisión de Redacción y a los Convencionales Constituyentes que por presidencia se determine para:
a) Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución Provincial;
b) Ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;
c) Confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;
d) Presentar el texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la Provincia.
15.- Esta Convención prorroga su mandato hasta el juramento del nuevo texto constitucional y a ese solo efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Téngase por ley fundamental de la Provincia de La Rioja, regístrese, publíquese y comuníquese al poder constituido a los efectos de su cumplimiento.


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