CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS

ARTÍCULO 19º.- DERECHOS HUMANOS.
Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad individual. nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente.
No podrán crearse organizaciones oficiales especiales, que so pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparar el daño que el hecho provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.

ARTÍCULO 20º.- ACCIONES PRIVADAS.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

ARTÍCULO 21º.- IGUALDAD.
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o política.
El Estado propender al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia, removiendo los obstáculos de orden jurídico, económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realización.

ARTÍCULO 22º.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal.
Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma sin orden escrita de juez competente, la que deberá ser fundada en semiplena prueba de su culpabilidad.

ARTÍCULO 23º.- IN DUBIO PRO REO.
Desde la iniciación del proceso penal, el o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el principio in dubio pro reo.
Tampoco podrán los jueces aplicar por analogía las incriminaciones legales, ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del sospechado.
Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.

ARTÍCULO 24º.- DETENCIÓN DE PERSONAS.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados y las personas comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas.
La prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del proceso en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad.
Con la privación de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien éste indique y al ministerio público a los efectos de su defensa.
Que prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes.

ARTÍCULO 25º.- CUSTODIA DE PRESOS.
Todo encargado de la custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario es pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detención.

ARTÍCULO 26º.- CÁRCELES.
Las cárceles y demás lugares destinados al cumplimiento de las penas de privación de la libertad serán sanas, limpias y organizadas con el fin de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, que incluirá el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar física o moralmente a los detenidos hará responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas. Una ley especial dispondrá la creación, organización y funcionamiento de institutos de rehabilitación y educación de menores.

ARTÍCULO 27º.- HÁBEAS CORPUS.
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en su libertad puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación o restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y hará cesar inmediatamente la restricción si ésta no proviene la autoridad competente, o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales.
Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular, o un grupo de éstos, deberá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.
ARTÍCULO 28º.- AMPARO.
Procederá la acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de hábeas corpus.
Cuando una disposición legal imponga a un funcionario un debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstención y sufriere perjuicio material, moral o político por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario un mandamiento de ejecución o de prohibición según el caso.

ARTÍCULO 29º.- DEFENSA EN JUICIO.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del impuesto que no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor probatorio.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicación de los detenidos sin orden del juez, la que en ningún caso exceder de veinticuatro horas. Se asegurará a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.

ARTÍCULO 30º.- DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente.
La ley limitará el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisión.
Las autoridades policiales sólo proporcionarán antecedentes penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 31º.- LIBERTAD DE PRENSA.
Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.
Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o límite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o expropie sus bienes.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos del poder público que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento o la información.
Sólo se considerarán abuso a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. La calificación y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deberá tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este artículo.

ARTÍCULO 32º.- LIBERTAD DE CULTO.
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie ser obligado a declarar el culto que profesa.

ARTÍCULO 33º.- DERECHOS DEL TRABAJADOR.
El trabajo, como digna actividad humana, goza de la protección del Estado provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos: derecho a trabajar; a una retribución justa; a la capacitación; a condiciones dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa con control de su producción, cogestión o autogestión en la dirección; a la preservación de la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la protección de su familia; al mejoramiento económico; a la defensa de sus intereses profesionales y de aprender y enseñar.
El trabajo es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligación moral de realizar una actividad, función u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad según su capacidad y elección.
El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos; a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial; a concertar convenios colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derechos del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 34º.- PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad será objeto de preferente atención por parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia promoverá la unidad económico familiar y el bien de familia, conforma lo que una ley especial determine.
La atención y asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial consideración del Estado.

ARTÍCULO 35º.- EDUCACIÓN FAMILIAR.
Como una forma de protección familiar, los establecimientos e institutos de enseñanza secundaria, superior y universitaria deberán incluir en sus planes de estudio una asignatura que se refiere a aquellos aspectos de la educación de adolescentes y jóvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad y la vida familiar.

ARTÍCULO 36º.- PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
Todo niño o adolescente tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social, proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio de institutos.

ARTÍCULO 37º.- PROTECCIÓN DE LA ANCIANIDAD.
Todo anciano tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese fin.

ARTÍCULO 38º.- PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO.
La Provincia promoverá políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos.

ARTÍCULO 39º.- DERECHO A LA VIVIENDA.
El Estado propenderá al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia.

ARTÍCULO 40º.- DERECHO A ASOCIARSE.
Todo ciudadano goza del derecho de asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden público o el ordenamiento legal.
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no serán disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.

ARTÍCULO 41º.- DERECHO DE PETICIÓN.
Queda establecido el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la aplicación de penalidad alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya dirigido la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la resolución pertinente.

ARTÍCULO 42º.- DERECHO DE REUNIÓN.
Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares públicos, pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma individual o colectiva.

ARTÍCULO 43º.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS.
Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad y el domicilio en la Provincia. la designación se efectuar por concurso público de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley.

ARTÍCULO 44º.- ESTABILIDAD.

Ningún empleado o funcionario escalafonado de la Provincia podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes físicas o mentales. La cesantía sólo se dispondrá previo sumario que justifique la medida.
La ley fijará el régimen escalafonario y asegurará la carrera administrativa, régimen disciplinario y jubilatorio.

ARTÍCULO 45º.- RÉGIMEN DE REMUNERACIONES.
La ley establecerá un régimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de la Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Se excluye de esta limitación los siguientes adicionales particulares: antigüedad, título y asignaciones familiares.

ARTÍCULO 46º.- RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial ser único para todas las personas y asegurará la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber deber ser móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del mismo cargo en actividad.

ARTÍCULO 47º.- ACUMULACIÓN DE EMPLEO.
En ningún caso podrán acumularse en una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o nacional, con excepción de la docencia en ejercicio, con las limitaciones que la ley deberá establecer para este último caso.
Como excepción podrá contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado cuando sus antecedentes técnicos y científicos así lo aconsejen para la función a desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace caducar automáticamente al anterior. Cuando se trate de cargos políticos podrá retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.

ARTÍCULO 48º.- RESPONSABILIDAD.
La Provincia es solidariamente responsable con sus agentes cuando éstos causaren daños a terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones.

ARTÍCULO 49º.- MANIFESTACIONES DE BIENES.
Los que ejercen las funciones legislativas, ejecutiva y judicial están obligados al entrar en funciones y al cesar en las mismas a efectuar manifestación de bienes, por sí, su cónyuge y personas que la ley determine.

ARTÍCULO 50º.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES.
Los consumidores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la promoción y protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociados de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial; posibilitando la participación de las asociaciones de los consumidores y usuarios, como también la de representantes de los Concejos Deliberantes, en los organismos de control y solución de conflictos.

ARTICULO NUEVO -
REEMPLAZA AL ANTIGUO ARTICULO 50º, EL QUE PASA A NUMERARSE COMO ARTICULO 50º BIS

ARTÍCULO 50º BIS.- DERECHOS IMPLÍCITOS.
Los principios, declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución no serán interpretados como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que hacen del principio de soberanía popular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.


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