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ARTÍCULO 1º.- SOBERANÍA POPULAR.
El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia,
quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las
otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución.
ARTÍCULO 2º.- FORMA DE GOBIERNO.
La Provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina,
adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática
y social y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones
a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional
al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLÍTICO.
El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro
de la democracia participativa en lo económico, político, social y
cultural. La actividad de todos los órganos del poder público está
sujeto a los principios republicanos, en particular a la publicidad
de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad
de las funciones y efectiva rendición de cuentas.
ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUCIÓN DEL PODER.
El Poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido
en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que
ella establece.
ARTÍCULO 5º.- PREÁMBULO.
El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente
interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado
y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
ARTÍCULO 6º.- LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA.
La Provincia tiene los límites que por derecho le corresponden con
arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los tratados
que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por
consulta popular. El territorio de la Provincia está dividido en dieciocho
departamentos, con sus actuales límites determinados por la ley, los
que no podrán ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos
involucrados.
ARTÍCULO 7º.- SEDE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La
Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta
popular se fije otra sede.
ARTÍCULO 8º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar
los derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 9º.- INCONSTITUCIONALIDAD.
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución
Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional
por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio.
ARTÍCULO 10º.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS.
Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados
o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
ARTÍCULO 11º.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATÓLICO.
El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico Apostólico
y Romano.
ARTÍCULO 12º.- ALZAMIENTO.
Los que se alzaren para cambiar esta Constitución, deponer los órganos
de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales,
como así también los funcionarios políticos que en la Provincia formaren
parte del gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversión
serán pasibles de las sanciones civiles, penales y políticas que determinen
las leyes y esta Constitución. Los funcionarios del régimen constitucional
con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos en
defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.
Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa
del orden constitucional.
ARTÍCULO 13º.- LÍMITES DE LA LIBERTAD.
La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad,
sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisión del pensamiento
dentro del terreno doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones
de la ley.
La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines,
que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y
sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema
democrático republicano en que ésta se inspira.
ARTÍCULO 14º.- INHABILITACIONES.
Quienes ejercieren funciones de responsabilidad política en los gobiernos
de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas
en el artículo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos.
ARTÍCULO 15º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas,
pueden ser demandadas sin necesidad de autorización previa, pero no
se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir
sus fines o servicios públicos. Podrá hacerse efectivo sobre otros
bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren
cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses posteriores a
que la misma quede firme. La Cámara de Diputados o el Concejo Deliberante,
en su caso, deber autorizar los créditos necesarios para cumplir la
sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados a los servicios
de Asistencia Social y Educación.
ARTÍCULO 16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL.
La Provincia detenta la facultad de efectuar en el orden internacional
gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción
de sus intereses, sin perjuicio de la política exterior delegada al
Gobierno Federal.
ARTÍCULO 17º.- GESTIÓN INTERJURISDICCIONAL.
La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener
relaciones a nivel bilateral o regional, con otras provincias o con
la Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los
poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá
acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos, compensación
de los efectos negativos de la política económica nacional y participación
en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados
y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten
recursos en su territorio.
ARTÍCULO 18º.- INTERVENCIÓN FEDERAL.
En caso de Intervención Federal, los actos que sus representantes
ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos,
con excepción de los que deriven del estado de necesidad.
Serán válidos en la Provincia sólo si hubieren sido realizados de
acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad
podrá ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán
en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones,
compensaciones, viáticos y demás adicionales del Interventor Federal,
ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no
escalafonados designados por la intervención, no serán abonados por
el gobierno de la provincia.
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