CAPITULO I
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 1º.- SOBERANÍA POPULAR.
El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución.

ARTÍCULO 2º.- FORMA DE GOBIERNO.
La Provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLÍTICO.
El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo económico, político, social y cultural. La actividad de todos los órganos del poder público está sujeto a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de cuentas.

ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUCIÓN DEL PODER.
El Poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que ella establece.

ARTÍCULO 5º.- PREÁMBULO.
El Preámbulo no es una mera enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.

ARTÍCULO 6º.- LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA.
La Provincia tiene los límites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser alterados sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la Provincia está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites determinados por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados.

ARTÍCULO 7º.- SEDE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.

ARTÍCULO 8º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Ninguna norma jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 9º.- INCONSTITUCIONALIDAD.
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio.

ARTÍCULO 10º.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS.
Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.

ARTÍCULO 11º.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATÓLICO.
El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico Apostólico y Romano.

ARTÍCULO 12º.- ALZAMIENTO.
Los que se alzaren para cambiar esta Constitución, deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversión serán pasibles de las sanciones civiles, penales y políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos en defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.
Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del orden constitucional.

ARTÍCULO 13º.- LÍMITES DE LA LIBERTAD.
La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema democrático republicano en que ésta se inspira.

ARTÍCULO 14º.- INHABILITACIONES.
Quienes ejercieren funciones de responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.

ARTÍCULO 15º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO.
El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas, pueden ser demandadas sin necesidad de autorización previa, pero no se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o servicios públicos. Podrá hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme. La Cámara de Diputados o el Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los créditos necesarios para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados a los servicios de Asistencia Social y Educación.

ARTÍCULO 16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL.
La Provincia detenta la facultad de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de la política exterior delegada al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 17º.- GESTIÓN INTERJURISDICCIONAL.
La Provincia podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional, con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podrá acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos, compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.

ARTÍCULO 18º.- INTERVENCIÓN FEDERAL.
En caso de Intervención Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven del estado de necesidad.
Serán válidos en la Provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la Intervención quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del Interventor Federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la intervención, no serán abonados por el gobierno de la provincia.


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