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SECCION
SEXTA |
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CAPITULO UNICO Articulo 125°.-
Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad
de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial,
sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar. Articulo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma. Articulo 127°.-
La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros
que la Cámara de Diputados. |