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CAPITULO UNICO
Titulo Primero
Articulo 115°.-
Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que
siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo
y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con
autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional,
cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder,
de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley
Orgánica
La ley establecerá el régimen de
los centros de población que no constituyan municipios.
Articulo 116°.-
La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática
a las Municipalidades y demás centros de población que no alcancen
dicho carácter, sobre una masa de fondos integrada con los impuestos
provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción
nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo
los recursos con afectación específica. La ley establecerá los porcentajes
en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje
a distribuir.
Articulo 117°.-
Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores
residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Articulo 118°.-
El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva
y otra deliberativa.
Todas las autoridades municipales
serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que establezca
la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los
cuerpos colegiados.
Articulo 119°.-
En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo,
con acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio
por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer
su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones
a fin de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare
en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, dándole
cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los
actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren
por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención
el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios,
con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Articulo 120°.-
Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos,
molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes
del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones o votos
que emitan.
Articulo 121°.-
El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las
tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban
en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan;
las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación
de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo
otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.
Articulo 122°.-
Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales
ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren
reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.-
Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo
a las prescripciones de la ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos
sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad, tránsito local,
moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos.
Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se requerirá
el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos
de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de
interés social, previa autorización legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9) realizar cualquier otra gestión
de interés general no prohibida por la ley orgánica y compatible con
las disposiciones de esta Constitución.
Articulo 124°.-
El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las
inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación
del Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el
Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función
de contralor de las cuentas del municipio intervenido.
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