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SECCION
CUARTA |
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CAPITULO UNICO Articulo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación. Articulo 111°.-
Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con
las siguientes bases: Titulo Segundo Articulo 113°.-
Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que
indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por
el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento
que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada
caso y por dos diputados designados por la Cámara. Será presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. |