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CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Articulo 101°.- Habrá
un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco,
que será parte legitima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para
demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento,
contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales
de la Provincia.
La ley determinará los casos y
las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 102°.-
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena conducta
desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del periodo constitucional
del Gobernador que lo designó.
CAPITULO II TRIBUNAL DE CUENTAS
Articulo 103°.-
El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las
rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas
que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de
los mismos.
Articulo 104°.-
Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público,
y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos
de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura,
previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables
en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.
CAPITULO III CONTADOR Y TESORERO
Articulo 105°.-
El Contador General y el Tesorero de la
Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Diputados. ambos serán inamovibles mientras dure su
buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma
determinados en esta Constitución.
Articulo 106°.-
El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado
por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan
gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago
alguno sin autorización del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará
las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las responsabilidades
a que estarán sujetos.
CAPITULO IV
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 107° .-
Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde
la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios
y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados
y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado, controladas
por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización,
funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones
Administrativas será necesario reunir los mismos requisitos que para
ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento
que los jueces y tendrá el mismo régimen de incompatibilidades,
prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras
dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el
artículo 110° de esta Constitución.
CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108°.-
La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo
sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.
Articulo 109°.-
La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en
toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas
similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante
leyes convenios.
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