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CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Titulo Primero
Articulo 53°.-
El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados
elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma
que la ley establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes
o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional
o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes
ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno
ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.-
Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado
con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco
años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres
años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Articulo 55°.-
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente
el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo
de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Articulo 56°.-
El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no
tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de
su seno un vicepresidente 1° y un vicepresidente 2°.
Articulo 57°.-
La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias
todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de
treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período
ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga
deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Articulo 58°.-
Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias
cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada
por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.
En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos
en la convocatoria.
Artículo 59°.-
La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros.
Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.-
Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta
Constitución.
Artículo 61°.-
Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá
ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación
fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 62°.-
La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total
de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes
a concurrir.
Articulo 63°.-
Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado
por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser
arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo,
salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti'' en la ejecución
de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará
inmediata cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria
del hecho. Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la
Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio
público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes,
levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo
a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo
importarán su reincorporación automática.
Articulo 64°.-
Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público
a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con todo otro
cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal,
excepto el de Convencional Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o
representante de empresas extranjeras o de las que tengan relaciones
permanentes con los poderes públicos provinciales;
c) con el de miembro de las fuerzas
armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.
El diputado que estuviere comprendido
en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho de ser
miembro de la Cámara. El cargo de diputado no es incompatible con
el ejercicio de la docencia y de comisiones honorarias eventuales.
Articulo 65°.-
Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional,
provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender
intereses privados ante la administración pública.
Artículo 66°.-
La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto,
acordando el número de empleados que necesite.
Articulo 67°.-
La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado,
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación
y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus
cargos.
Titulo segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 68°.-
Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1 ) fijar divisiones territoriales
para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar
la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades,
a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a
cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros
urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto
de. la mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados
con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones
autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos
de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes
de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para
los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador,
Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles o negarles
licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) Interpelar a los Ministros del
Poder Ejecutivo, solicitarles informes escritos,
así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico,
municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial;
realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán
ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo
que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término
que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la
renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en las
fechas establecidas;
10) formar juicio político en los
casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines
de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la administración
pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información
de los actos y procedimientos administrativos, siendo obligación de
los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de los
libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta
del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que deberán
figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración
provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
que se tendrán por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto
las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara
podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes
del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando
por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno,
se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas,
bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y disposición
de los bienes provinciales;
15) dictar la ley electoral y de
organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal,
de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de organización
judicial, registro civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger
y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales
y legislar sobre el régimen crediticio bancario;
20) autorizar la reunión y movilización
de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución
Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier
tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación,
los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra
la erosión y de protección a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas
para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir
al mejor desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar
los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés público
y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los
otros poderes provinciales o nacionales.
Título Tercero
FORMACIÓN Y SANCIÓN
DE LAS LEYES
Articulo 69 °.-
Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más
diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia
en los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas
de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple
mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los casos en
que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de
leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la
mitad más uno de los miembros del Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará
la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la Provincia
de La Pampa, sanciona con fuerza de ley".
Artículo 70°.-
Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue
o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su
recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones
a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el
término de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes,
pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara
podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones
que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas.
No vetada en el término previsto se considerará promulgada.
Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá
promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto
y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para
aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá
volver a tratarse en el curso del año.
Los términos a que se refiere el
presente artículo se computarán por días hábiles.
CAPITULO II
PODER EJECUTIVO
Titulo Primero
Articulo 71°.-
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que
el Gobernador.
Articulo 72°.-
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido
treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por
opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como
mínimo.
Articulo 73°.-
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por
el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo
día en que expire el período legal.
Articulo 74°.-
El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de
los dos cargos sino con intervalo de un período.
Articulo 75°.-
En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador,
durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta
que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia
del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el Poder
Ejecutivo el Vicepresidente 1° o en su defecto el Vicepresidente 2
° de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva,
el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección
de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare
más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años
y más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador
la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta
de votos de los miembros presentes.
Articulo 76°.-
Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir
esta Constitución.
Articulo 77°.-
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije,
el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo
cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Articulo 78°.-
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades
y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán
ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.-
El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo
no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización
de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse
de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta
oportunamente.
Artículo 80°.-
Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere,
renunciare o no pudiera ejercerlo se procederá a una nueva elección.
Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado
el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo
en caso de acefalía.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.-
El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las
siguientes atribuciones:
l) representar a la Provincia en
sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación
o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios
y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara
de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de
acuerdo a lo establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constitución
Nacional;
2) participar en la formación de
las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las mismas
por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las
leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos
y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en
el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los ciento
veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por
igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los
proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la forma
dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones
que formule;
5) nombrar y remover los ministros,
funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales.
Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que
requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar cuenta en
los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo
sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su
empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados
antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto
para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio
anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia
y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados
sobre el estado de la administración, mediante un mensaje que hará
conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera
de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados
a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la convocatoria
y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas
impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable
del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos
electorales y con respecto a los funciónanos sometidos al procedimiento
del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;
11) prestar el auxilio de la fuerza
pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades
y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por
la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados para hacer
uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme
a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para
hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías de
esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los
servicios en cuanto no sea atribución de otros poderes o autoridades
creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución
descentralizada, siempre que ello no implique delegar la responsabilidad
primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.
Titulo Tercero
DE LOS MINISTROS
Articulo 82°.-
El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros
secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por
ley especial.
Articulo 83 °.-
Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado
con cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años
de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Gobernador.
Articulo 84°.-
Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo,
sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de
la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden
y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar
por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo
de sus departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados, participando
de los debates sin voto.
Artículo 85°.-
Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta
los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Articulo 86°.-
Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e
inmunidades que para el Gobernador.
Articulo 87°.-
Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto,
la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones
que las que se establecieran con carácter general.
CAPITULO III
PODER JUDICIAL Titulo Primero
Articulo 88°.-
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal
de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará
el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia. obligación
y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas
de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares
de los Ministerios Públicos.
Articulo 89°.-
El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de
miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinará
la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus
miembros.
Articulo 90°.-
El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia
por un Procurador General.
Articulo 91°.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador
General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer titulo de abogado
expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años
de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años
de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere:
veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad
Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión
o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años
de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales,
y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Articulo 92°.-
Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuara la
elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados
a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará
al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes
y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará
integrado por:
a) un representante del Superior
Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados
de la matrícula pertenecientes a la circunscripción
en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección
de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas,
integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público
nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición
y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad
de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el
concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo
de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor
a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y
convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos,
el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder
Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios
de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
Articulo 93°.-
Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles
y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan
con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones,
pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo
podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta
Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda
ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.
Articulo 94°.-
Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones
ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos,
funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto
la docencia.
Articulo 95°.-
El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores
por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones
que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 96°.-
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de
fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre,
siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se
hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo 97°.-
Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria
y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por parte interesada,
referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas
por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria
y exclusiva en los siguientes casos
a) en las causas que le fueren
sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes Públicos
de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades
entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión,
con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos,
previa denegación o retardo de la autoridad competente y de acuerdo
a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendrá facultades
para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si
la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la
sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones
del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables
de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado de apelación
en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás
casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial
de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración
de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto
de gastos e inversiones para su consideración por la Cámara de Diputados,
informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados
del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno
y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos
por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados
proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de
la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos
o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación,
de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione la Cámara de
Diputados.
Artículo 98°.-
El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento
de sus decisiones.
Articulo 99°.-
La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por
el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
Título Tercero
JUECES DE PAZ
Articulo 100°.-
Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá
las demás condiciones y requisitos que se exijan.
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