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CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES
Y GARANTÍAS
Articulo 1°.- La
Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el
uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno
y vida política al sistema republicano representativo, según los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Articulo 2°.-
Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella
será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno,
salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiera
transitoriamente su traslado.
Articulo 3°.-
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le corresponden. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere
ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de
los miembros que componen la Cámara de Diputados.
Articulo 4°.-
La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán
formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos
o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes
nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico
y social.
La legislación podrá organizar
el territorio provincial en regiones, atendiendo a características
de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas,
económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de
inserción en la Patagonia argentina.
Artículo 5°.-
En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor
sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y
las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios
y en comisión.
Artículo 6°.-
Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión,
opinión política o gremial, origen o condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad,
la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo 7°.-
Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por
la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados
que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados
demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales
competentes
Articulo 8°.-
Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada
en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo 9°.-
Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias
de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados
por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos
constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios
como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación
por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno
su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero
será competente para ordenarlo.
Articulo 10°.-
El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar
y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son inviolables
y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante
orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará
allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Articulo 11°.-
La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables
por sentencia firme.
Articulo 12°.-
Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho
a reclamar indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos
y el procedimiento correspondiente.
Articulo 13°.-
Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos,
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser
detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena
prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca
pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido ''in fraganti",
en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona
y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad
policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin
orden escrita de juez competente.
Artículo 14°.-
Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión
dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá
a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse
más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en
cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona,
los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia
de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquélla, sin perjuicio
de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención
o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales destinados
a ese objeto.
Articulo 15°.-
Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios
y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o
reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes
la autoricen, apliquen o consientan.
Articulo 16°.-
Todo habitante por si o por intermedio de otra persona, que no necesitará
acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier
hora, podrá reclamar al juez
Articulo 17°.-
Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones
de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento
legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.
Articulo 18° .-
Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo
su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a)la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje,
aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos
para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental
en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear,
con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar
el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente
generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes
o que se dicten.
Articulo 19°.-
El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental
y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los
habitantes.
El Estado provincial y la comunidad
protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y garantizarán
la identidad y pluralidad cultural.
Articulo 20°.-
El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada
podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos
consagrados en los artículos 18° y 19°.
Articulo 21°.-
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica
sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares
de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier
disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas
armadas o reunión sediciosa.
Articulo 22º.-
La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos,
sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá
ser obligado a declarar la religión que profesa.
Articulo 23°.-
La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural
y económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad,
pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia asegura la libertad
de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del
sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y provinciales
y los acuerdos federales en la materia.
Articulo 24°.-
El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca
la ley:
a) la gratuidad de la educación
pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios
que requiera la prestación del servicio educativo;
c) un sistema asistencial que asegure
el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de quienes no
posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir
estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes carezcan
de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa
en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella, exclusivamente
por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad
a las horas de clase oficial.
Articulo 25°.-
La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario del docente.
Artículo 26°.-
La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez
de títulos secundarios y superiores.
Articulo 27°.-
La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y
empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación
política alguna.
Articulo 28°.-
La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la administración.
Articulo 29°.-
Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo
el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada
patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.
Articulo 30°.-
Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios
y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Articulo 31°.-
La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución
expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa
denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre
y del sistema republicano de gobierno;
CAPITULO II
RÉGIMEN ECONÓMICO,
FINANCIERO Y SOCIAL
Articulo 32°.-
La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como
objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.
Artículo 33°.-
La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse
a la conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en
el interés social, deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada,
beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto
del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario,
de acuerdo a la reglamentación que fije la ley.
Articulo 34°.-
La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas
a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Articulo 35°.-
La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega
en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias,
a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean propietarias
de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por
el adjudicatario;
c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que
se excluyen de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del
crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento
de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales, por parte
de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a
favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la
colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la
tierra que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a
sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino
de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.
Articulo 36°.-
Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por
personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme
a objetivos de desarrollo social y económico. La legislación establecerá
el trámite y condiciones de adjudicación.
Articulo 37°.-
En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar,
la Provincia expropiará preferentemente las que se encuentren en poder
de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los
predios destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros,
respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien
de familia.
Articulo 38°.-
La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias
madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la
comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con
sus recursos o créditos.
Articulo 39°.-
Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento,
a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social
y económico. Estará integrado por representantes de la producción,
el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.-
La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar
la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda
otra forma de abuso del poder económico, será severamente reprimida
por ley especial.
Articulo 41°.-
El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes
subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá
la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para
el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser
considerados en su unidad de cuenca.
Articulo 42°.-
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial
o municipal y se propenderá a que la explotación de los mismos sea
efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos
o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir
las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares
y éstas se acordarán previa licitación de carácter público y con expresa
reserva del derecho de reversión por la Provincia o los municipios en su
caso quienes ejercerán un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las
formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por
la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas
a prestarlos.
Articulo 43°.-
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su. administración
con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones
que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe;
la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación
y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca
o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados
en su territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre
la Cámara de Diputados.
Artículo 44°.-
La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones,
proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia
social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera
necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas
en el proceso productivo y en la investigación científica, de las
actividades culturales y las socialmente útiles. La Ley determinará
las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención
impositiva, según los casos.
Articulo 45°.-
Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial,
deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen
la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos
se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en
ningún caso podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria anual de
la Provincia.
Articulo 46°.-
El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse
únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras
públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para
atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u
otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas
por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Articulo 47°.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los
derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta
Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su amplitud, asegurando
en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas,
garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una
organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen
de seguridad social integral.
Artículo 48 °.-
Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo,
la Provincia creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero
laboral en. la justicia letrada.- En todos los casos el procedimiento
será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito
y la exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III
RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.-
Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de
acuerdo a los siguientes principios:
a)la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo.
Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos
por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%)
del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos
(2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total
de los cargos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con
independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor
a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes
iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos
obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual
número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin
deberá practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponderá
tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de
la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema indicado
en los puntos precedentes considerando al ejido municipal como distrito
único.
d) establecerá la fiscalización facultativa
a cargo de los partidos políticos reconocidos,
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Articulo 50°.-
La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada
para los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa
de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o
consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial
o comunal, respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el
órgano o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine
la ley.
Articulo 51°.-
Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia
y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por sorteo.
Articulo 52°.-
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones
en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias
o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles,
dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para
cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
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