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Capítulo primero:
Fiscal de Estado
Art. 197. - Designación,
incompatibilidades y remoción
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de
Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del
Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones.
Ejercerá sus funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere
designado y podrá ser removido mediante juicio político.
Art. 198. - Funciones
1.- El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
2.- Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración
y resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.
3.- Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren
intereses del Estado.
4.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando
los actos de la Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios
a la constitución y a la ley.
Capítulo segundo:
Tribunal de Cuentas
Art. 199. - Designación, integración y organización
1.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado
por un presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán
abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.
2.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura, gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder
Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.
3.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas,
en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.
Art. 200. - Competencia
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1.- Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos
y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las
atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el
plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado
ese lapso se entenderán como aprobadas;
2.- Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos,
sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a
los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este
caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los
quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para
que ésta se pronuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Oficial
y un diario local;
3.- Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios,
entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o
con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4.- Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades
y daños al patrimonio del Estado.
Art. 201. - Resoluciones
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero
contencioso administrativo.
Capítulo tercero:
Contaduría y tesorería
Art. 202. - Contador y tesorero
1.- El contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones
durante el mandato del gobernador que los hubiere designado y podrán ser
removidos mediante juicio político.
2.- Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del
tesorero.
3.- El contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias
económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.
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