SECCION NOVENA

Régimen municipal

Capítulo primero:
Disposiciones generales

Art. 178. - Autonomía municipal y garantías
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Art. 179. - Principios y disposiciones generales
1.
- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearon.
2.
- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
3.
- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.
4.
- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.

Art. 180. - Participación vecinal

El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.

Art. 181. - Acción municipal
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.

Art. 182. - Intervención a los municipios
1.
- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.
2.- La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.
3.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.
4.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.

Capítulo segundo:
Gobierno municipal

Art. 183. - Disposiciones generales
1.
- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.
2.
- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.

Art. 184. - Municipalidades
1.
- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
2.-
El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
· De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;
· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.
3.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.
4.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
5.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.
6.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
7.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.
8.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
9.- El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.
10.- El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.
11.- El intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.

Art. 185. - Comisiones municipales
1.
- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.
2.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
3.- El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión Municipal.

Art. 186. - Inmunidades, garantías e incompatibilidades
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.

Art. 187. - Electores
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.

Art. 188. - Carta orgánica
1.
- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
2.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.

Capítulo tercero:
Poder municipal

Art. 189. - Competencia
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:
1.
- El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;
2.- La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3.- Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;
4.- El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;
5.- La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6.- El uso de los bienes del dominio público municipal;
7.- Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local.

Art. 190. - Atribuciones y deberes de las municipalidades
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:
1.- Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;
3.- Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4.- Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;
5.- Disponer y administrar sus bienes y rentas;
6.- Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;
7.- Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8.- Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9.- Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia social;
10.- Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y cooperativas;
11.- Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la materia;
12.- Celebrar convenios con entes públicos o privados;
13.- Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14.- Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15.- Crear y organizar la policía municipal;
16.- Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;
17.- Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la provincia.

Art. 191. - Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales
Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.

Capítulo cuarto:
Formación y administración del patrimonio municipal

Art. 192. - Recursos municipales
1.
- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones. 2.- El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:
1)
Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;
2)
La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3)
Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;
4)
Las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5)
El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley;
6)
La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;
7)
Los subsidios, las donaciones y legados;
8)
Los demás que establezca la ley.

Art. 193. - Empréstitos
1.
- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
2.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.
3.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.

Art. 194. - Concesiones y permisos de uso
1.
- Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez años. 2.- Los permisos de uso serán precarios.

Art. 195. - Disposiciones presupuestarias
1.
- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la provincia.
2.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
3.- No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
4.
- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.
5.
- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos.

Art. 196. - Contabilidad y rendición de cuentas
1.
- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.
2.
- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.


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