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Capítulo primero:
Disposiciones generales
Art. 178. - Autonomía
municipal y garantías
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes
que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver
los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo
de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio
gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes
para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Art. 179. - Principios y disposiciones generales
1.- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo
en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá
los casos de división o fusión que se plantearon.
2.- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen
municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas
o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever
la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad
municipal.
3.- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de
esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios
que dicten su carta orgánica.
4.- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del
gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de
otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto
por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada
uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos
que hagan a su mejor desenvolvimiento.
Art. 180. - Participación vecinal
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los
vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la
carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa
garantía.
Art. 181. - Acción municipal
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos
y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia,
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
local.
Art. 182. - Intervención a los municipios
1.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos
de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor
de seis meses.
2.- La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por
el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura.
Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros
podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior
de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en
el mismo decreto de intervención.
3.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal
funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los
asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes.
Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que
dure la intervención.
4.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de
dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán
sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.
Capítulo segundo:
Gobierno municipal
Art. 183. - Disposiciones generales
1.- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará
a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.
2.- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el
último censo nacional, provincial o municipal.
Art. 184. - Municipalidades
1.- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un
Departamento Ejecutivo.
2.- El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro
ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
· De 3.001 a 5.000 habitantes:
4 concejales;
· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;
· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.
3.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema
de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se
renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.
4.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto
en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata
de dos años.
5.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde
el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias,
cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un
tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá
anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal
del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última
elección.
6.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría,
a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
7.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con
el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad
de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.
8.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas
que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio
y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones
y puede ser reelegido.
9.- El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo
Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del
intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta
completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso
convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato,
dentro de los treinta días.
10.- El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento
de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.
11.- El intendente es el jefe de la administración municipal y
representa a la municipalidad.
Art. 185. - Comisiones municipales
1.- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos
directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran
cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son
reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario,
cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.
2.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones
que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
3.- El presidente es el jefe de la administración y representa
a la Comisión Municipal.
Art. 186. - Inmunidades, garantías e incompatibilidades
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías
e incompatibilidades que los diputados provinciales.
Art. 187. - Electores
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún
años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros
deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia
inmediata.
Art. 188. - Carta orgánica
1.- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta
orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas
en esta Constitución.
2.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada
por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto.
La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá
cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir
de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento
para su reforma total o parcial.
Capítulo tercero:
Poder municipal
Art. 189. - Competencia
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución
y la ley, lo siguiente:
1.- El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas
en la vía pública;
2.- La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento
urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética
edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües,
construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3.- Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas,
y control de alimentos y bebidas;
4.- El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos,
transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios
públicos y privados y servicios funerarios;
5.- La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6.- El uso de los bienes del dominio público municipal;
7.- Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo
interés local.
Art. 190. - Atribuciones y deberes de las municipalidades
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme
a esta constitución, la ley y la carta orgánica:
1.- Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia
y establecer la carrera municipal;
3.- Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos;
4.- Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la
ordenanza impositiva;
5.- Disponer y administrar sus bienes y rentas;
6.- Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito
para la realización de obras públicas;
7.- Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios
públicos;
8.- Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9.- Organizar, administrar y prestar servicios de interés público
y de asistencia social;
10.- Realizar otras obras directamente o por contratación, por
consorcios y cooperativas;
11.- Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con
la legislación provincial de la materia;
12.- Celebrar convenios con entes públicos o privados;
13.- Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14.- Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales,
garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de
justicia;
15.- Crear y organizar la policía municipal;
16.- Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones
de fomento;
17.- Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos,
y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta
días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del
Tribunal de Cuentas de la provincia.
Art. 191. - Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales
Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones
y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.
Capítulo cuarto:
Formación y administración del patrimonio municipal
Art. 192. - Recursos municipales
1.- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el
cumplimiento eficaz de sus funciones. 2.- El tesoro municipal se
compone, además, de los recursos provenientes de:
1) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás
tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los
principios contenidos en esta Constitución y la ley;
2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales
y nacionales;
3) Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras
públicas municipales;
4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5) El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores,
como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes
para todos los municipios y fijados por la ley;
6) La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario,
cuya distribución será determinada por la ley;
7) Los subsidios, las donaciones y legados;
8) Los demás que establezca la ley.
Art. 193. - Empréstitos
1.- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención
de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
2.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino,
tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren
en garantía.
3.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán
comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos
que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la
Legislatura.
Art. 194. - Concesiones y permisos de uso
1.- Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores
a diez años. 2.- Los permisos de uso serán precarios.
Art. 195. - Disposiciones presupuestarias
1.- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los
objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca
el gobierno de la provincia.
2.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán
individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
3.- No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes
recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
4.- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios
de eficiencia y de economía.
5.- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al
pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada
proporción con los recursos.
Art. 196. - Contabilidad y rendición de cuentas
1.- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad
que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación
patrimonial, conforme a la ley de la materia.
2.- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los
municipios tienen la obligación de rendir cuentas.
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