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Capítulo primero:
Disposiciones generales
Art. 144. - Integración
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal
de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos
en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.
Art. 145. - Independencia
1.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá
su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse
al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando
esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere
el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que
fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
Art. 146. - Autonomía funcional
1.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por
esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y
sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público,
para cuyo fin debe atenderse a:
1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los
tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación
del servicio de justicia;
2) La creación de organismos especiales para la solución de los
conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el
orden público
3) La organización de la Justicia de Paz;
4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables
para el funcionamiento del ministerio público;
5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente
del Poder Judicial.
3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin
la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios
para la mejor administración de justicia;
2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados,
ministerio público y demás organismos auxiliares;
3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios
y empleados;
4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo
sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben
prestar los abogados y procuradores;
6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de
los bienes y recursos del Poder Judicial;
7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios
del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces
de Paz y demás funcionarios;
8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados
o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos,
como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para
afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Art. 147. - Autonomía financiera
1.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos
e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración
de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender
los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria,
salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad,
debidamente fundadas.
4.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan
excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros
poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.
Art. 148. - Control de constitucionalidad
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución.
Art. 149. - Acceso a la justicia
1.- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen
el derecho a acceder a la justicia.
2.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes
les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que
no se comprometiere el orden público.
Art. 150. - Principios procesales
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1.- La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto
que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema
escrito;
2.- La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3.- La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad
personal;
4.- El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen
orden en el proceso;
5.- La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar
su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones
litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer
los hechos;
6.- La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales
y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada
con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado
o funcionario moroso.
Art. 151. - Publicidad
1.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos
del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente
para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.
2.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el
estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad
a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia
a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.
Art. 152. - Participación legislativa
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo
proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia.
Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la
iniciativa se originare en los otros poderes.
Art. 153. - Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento
de sus decisiones.
2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración
que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.
Art. 154. - Destino de multas e imposiciones
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los
códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial
se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por
medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada
de los jueces, funcionarios y litigantes.
Capítulo segundo:
Organización y constitución
Art. 155. - Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces,
número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse
en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2.- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior
Tribunal de Justicia.
3.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general,
se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional
y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio
de la profesión o de funciones judiciales.
4.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General
serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
prestado en sesión pública.
Art. 156. - Tribunales y juzgados
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las
mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo
anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo
en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Art. 157. - Ministerio Público
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales
y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores,
quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas
a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y
tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones
judiciales.
Art. 158. - Designación
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público,
serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia,
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.
Art. 159. - Jueces de paz
1.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad
y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico
del Poder Judicial.
2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal
de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán
dos años en sus funciones.
Art. 160. - Secretarios, funcionarios y empleados
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben
reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y
serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.
A rt. 161. - Residencia
1.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general
será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores
a la fecha de la designación.
2.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia
será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de
su jurisdicción.
3.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia
exigida será de un año.
4.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el
territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del
radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.
Art. 162. - Impedimentos
1.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder
Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.
2.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y
los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento
de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de
Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los
cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad, por adopción.
4.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos
por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.
Capítulo tercero:
Atribuciones y deberes
Art. 163. - Atribuciones generales
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación
y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas
a la jurisdicción provincial.
Art. 164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1.- En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos o resoluciones;
2.- En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones
o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;
3.- En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y
funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4.- En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron
a los condenados;
5.- En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los
tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;
6.- En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;
7.- En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con
los poderes del Estado o entidades descentralizadas.
Art. 165.- Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última
instancia:
1.- En los recursos de inconstitucionalidad:
a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional
de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia
de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez
del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se
fundare en esa cláusula;
c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las
instituciones básicas del Estado;
2.- En los recursos de casación;
3.- En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia
de los tribunales o juzgados inferiores;
4.- En los demás casos establecidos en la ley.
Art. 166. - Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las
causas conforme lo disponga la ley.
Art. 167. - Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1.- Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2.- Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de
la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado
por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3.- Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4.- Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la
administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5.- Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;
6.- Ejercer la superintendencia de administración de justicia;
7.- Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8.- Designar y remover a los jueces de paz;
9.- Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios
del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;
10.- Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y
empleados del Poder Judicial;
11.- Dictar el estatuto para el personal de la administración de
justicia;
12.- Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13.- Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar
su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos,
debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para
subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.
14.- Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron
con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros
y demás auxiliares de la justicia;
15.- Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por
esta Constitución y la ley.
Art. 168. - Juramento
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo
con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir
con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus
instituciones.
Art. 169. - Prohibiciones
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades
políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia,
excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus
funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa
de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Art. 170. - Retribución
1.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios
una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme
a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones
judiciales.
2.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia
y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la
que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
3.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe
guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior
Tribunal de Justicia.
4.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo
en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados,
funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los
aportes de la seguridad social.
Art. 171. - Inamobilidad e inmunidades
1.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones
legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad.
Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos
del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de
inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Capítulo cuarto:
Remoción y jurado de enjuiciamiento
Art. 172. - Aplicación
y causales
1.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general
pueden ser removidos mediante juicio político.
2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios
del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos,
por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el
desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.
3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del
correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según
el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto
para el personal de la administración de justicia puede remover a los
secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las
mismas causales establecidas en el apartado anterior.
Art. 173. - Denuncia
1.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general
tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron
los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga
el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la
denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los
antecedentes al juez competente.
Art. 174. - Instrucción preventiva
1.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior
Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes
serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario
dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa
del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.
2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará
resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación
de causa.
3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones
sin recurso alguno.
4.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado
de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado
sin goce de haberes, también sin recurso alguno.
5.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente
deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir
ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.
Art. 175 - Juzgamiento
1.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto
por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido
en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones
judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante
sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo
de la profesión.
2.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces
del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3.- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante
el Jurado de Enjuiciamiento.
4.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser
recusados, siempre con expresión de causa.
Art. 176. - Procedimiento
1.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado
al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan
valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir
en el menor tiempo posible.
2.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe
que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento
deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo
o absolviendo al enjuiciado.
Art. 177. - Efectos de la sentencia
1.- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además
inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.
2.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio
de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado
de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los
mismos hechos.
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