SECCION OCTAVA

Poder Judicial

Capítulo primero:
Disposiciones generales

Art. 144. - Integración
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.

Art. 145. - Independencia
1.
- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.

Art. 146. - Autonomía funcional
1.
- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:
1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público
3) La organización de la Justicia de Paz;
4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;
5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.
3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;
3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;
8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Art. 147. - Autonomía financiera
1.
- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
4.
- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.

Art. 148. - Control de constitucionalidad
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

Art. 149. - Acceso a la justicia
1.
- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.
2.
- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Art. 150. - Principios procesales

Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1.
- La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2.
- La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3.
- La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4.
- El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;
5.
- La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;
6.
- La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.

Art. 151. - Publicidad
1.
- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.
2.
- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.

Art. 152. - Participación legislativa

El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.

Art. 153. - Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1.-
El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.

Art. 154. - Destino de multas e imposiciones
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

Capítulo segundo:
Organización y constitución

Art. 155. - Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1.
- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2.
- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.
3.
- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
4.
- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Art. 156. - Tribunales y juzgados
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Art. 157. - Ministerio Público
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Art. 158. - Designación
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Art. 159. - Jueces de paz
1.
- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Art. 160. - Secretarios, funcionarios y empleados
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.

A rt. 161. - Residencia
1.
- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
2.
- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
3.
- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.
4.
- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.

Art. 162. - Impedimentos
1.
- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.
2.
- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3.
- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.
4.
- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.

Capítulo tercero:
Atribuciones y deberes

Art. 163. - Atribuciones generales
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Art. 164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1.- En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;
2.- En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;
3.- En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4.- En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;
5.- En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;
6.- En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;
7.- En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.

Art. 165.- Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1.- En los recursos de inconstitucionalidad:
a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;
2.- En los recursos de casación;
3.- En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;
4.- En los demás casos establecidos en la ley.

Art. 166. - Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.

Art. 167. - Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1.- Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2.- Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3.- Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4.- Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5.- Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;
6.- Ejercer la superintendencia de administración de justicia;
7.- Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8.- Designar y remover a los jueces de paz;
9.- Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;
10.- Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
11.- Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12.- Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13.
- Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.
14.- Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;
15.- Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.

Art. 168. - Juramento
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.

Art. 169. - Prohibiciones
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

Art. 170. - Retribución
1.
- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
2.
- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3.
- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.
4.
- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5.
- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.

Art. 171. - Inamobilidad e inmunidades
1.
- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Capítulo cuarto:
Remoción y jurado de enjuiciamiento

Art. 172. - Aplicación y causales
1
.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.
2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.

Art. 173. - Denuncia
1.
- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.

Art. 174. - Instrucción preventiva
1.
- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.
2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.
3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.
4.
- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.
5.
- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

Art. 175 - Juzgamiento
1.
- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.
2.
- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3.
- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
4.
- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.

Art. 176. - Procedimiento
1.
- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.
2.
- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.

Art. 177. - Efectos de la sentencia
1.
- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
2.
- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.


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