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Capítulo primero:
Organización
Art. 124. - Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador
de la provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante
legal.
Art. 125. - Condiciones de elegibilidad
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino,
tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata
y efectiva en la provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo
que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la provincia.
Art. 126. - Sistema electoral
El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo
a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una
nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará
la elección.
Art. 127. - Duración del mandato
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio
de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período
legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por
un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino
con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a gobernador o vicegobernador,
los respectivos a cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o por adopción, del gobernador o vicegobernador
en ejercicio.
Art. 128. - Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador
1.- Si antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere,
renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir,
se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes
a la asunción del cargo por el vicegobernador. En estos mismos supuestos
o en caso de impedimento temporal del vicegobernador, asumirá el vicepresidente
primero o el vicepresidente segundo de la Legislatura y, en defecto de
éstos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán
a elecciones en la misma forma y plazo.
2.- Si antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere,
renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir,
se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes
a la asunción de su cargo por el gobernador.
Art. 129. - Juramento y asunción del cargo
Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán
ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación
y de la provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la
Legislatura no recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo
prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron
o no el gobernador y el vicegobernador salientes. En este último caso,
los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.
Art. 130. - Sede gubernativa y autorización de ausencia
1.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones
residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella
o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos,
sin autorización de la Legislatura.
2.- En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un
motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole
cuenta oportunamente.
3.- Toda ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de
la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio
de la provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del
cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.
Art. 131. - Incompatibilidades y prohibición
Es incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier
otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial
o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación
o de otras provincias.
Art. 132. - Retribución
La retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban
los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.
Art. 133. - Inmunidades
El gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección
de las mismas inmunidades que los diputados.
Art. 134. - Reemplazo del gobernador
1.- El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período
legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el
ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado
la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del gobernador.
2.- En caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será
reemplazado sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente
segundo de la Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de
Justicia.
Art. 135. - Remoción del gobernador y del vicegobernador
El gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante
juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 136. - Acefalía permanente de los cargos de gobernador y vicegobernador
En caso de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador,
y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien
ejerciera el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador,
a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha
en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más
de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador
será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por
mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en
la segunda.
Capítulo segundo:
Facultades
Art. 137. - Atribuciones y deberes
El gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución;
2.- Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes
y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por
medio de sus ministros;
3.- Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente
a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren
o extinguieren entidades descentralizadas;
4.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando
su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que
no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo
que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento
ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado,
deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de
las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún
caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes
del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5.- Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6.- Representar a la provincia en sus relaciones oficiales;
7.- Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias,
los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos
internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello
al Congreso de la Nación según el caso;
8.- Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración
al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9.- Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10.- Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión
con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla
a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público,
salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida,
los fundamentos de la convocatoria;
12.- Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme
lo establezca la ley;
13.- Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios
y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades
y excepciones constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura
podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán
después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias,
salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para
cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14.- Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas
para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención
con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios
designados con su acuerdo;
15.- Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza
pública o los demás poderes y municipios;
16.- Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos
competentes;
17.- Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas,
siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;
18.- Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras
y sus sucursales en el territorio de la provincia;
19.- Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con
una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos
mandatos;
20.- Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el
orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento
de los establecimientos públicos;
21.- Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes
o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará
al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22.- Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23.- Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar
por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo
que no afecten los poderes provinciales no delegados;
24.- Organizar la administración del Estado bajo principios de
racionalización del gasto público;
25.- Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos
y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados
procedimientos de selección.
Capítulo tercero:
Ministerios
Art. 138. - Ministros
1.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.
2.- Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta
días.
Art. 139. - Condiciones e inmunidades
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado
y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El
cónyuge del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción,
no podrán ser ministros durante sus mandatos.
Art. 140. - Juramento y remuneración
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo
fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por
sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art. 141. - Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones
1.- Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con
su firma los decretos del gobernador. Son solidariamente responsables
con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto
en el que fueren parte interesada.
2.- Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen
propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.
Art. 142. - Asistencia a la Legislatura
1.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias
y demás documentación que se les solicitara sobre asuntos de su competencia.
2.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente
y participar en sus deliberaciones, sin voto.
Capítulo cuarto:
Banco oficial
Art. 143. - Banco de la
Provincia de Jujuy
1.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial
fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de
las actividades de la producción en la provincia, debiendo estimular el
trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo,
la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización
de la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales,
comerciales e industriales.
2.- Se regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:
1) Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan
al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por
la ley;
2) Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su
domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia;
3) Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un
cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4) Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones
administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o
contribución;
5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;
6) El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos
que reciba y las operaciones que realice;
7) El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las
utilidades que le correspondieren se capitalizarán;
8) El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio
compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores
suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores
suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por
los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente,
empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos
por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad
y secreto del sufragio;
9) La fiscalización de la administración, gestión de los negocios
y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura
colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos,
el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;
10) La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas
por funcionarios de carrera del Banco;
11) El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses
de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes
físicas y mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta
garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes
y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular
el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;
12) El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración
mensual.
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