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Capítulo primero:
Organización
Art. 103. - Denominación
y autoridades
Una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función
legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá
anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente
segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.
Art. 104. - Composición
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando
a la provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá
ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con
los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar
los períodos en las vacantes que se produjeron.
Art. 105. - Requisitos
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos
veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados,
y dos de residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de
ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no
rehabilitados.
Art. 106. - Duración del mandato
1.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo
alguno pueda prorrogarse el mandato.
2.- La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo
sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán
los que deban renovarse.
3.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará
el mandato del titular.
Art. 107. - Incompatibilidades
1.- El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional,
funcionario o empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios,
entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios
de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones
honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
2.- La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros,
la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público,
y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia
de los otros supuestos.
Art. 108. - Inmunidades
1.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas
y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá
interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después
de fenecido su mandato.
2.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos
en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que
entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo
copia auténtica del sumario.
3.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.
4.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que
no exceda de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra
las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor.
Art. 109. - Desafuero
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el
juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus
funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos
tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistiese
con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.
Art. 110. - Remuneración
La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción
deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.
Art. 111 - Sesiones
1.- La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno
de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado
por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
2.- La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera
parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las
inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos
que hubieren motivado la convocatoria.
3.- Las sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán
en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un
motivo grave así lo exigiere.
Art. 112. - Juramento
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente
con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá
las fórmulas de juramento.
Art. 113. - Quórum
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la
mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler
a sus ausentes.
Art. 114. - Reglamento
La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus
miembros.
Art. 115. - Corrección; remoción y renuncia de diputados
La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros,
corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones
o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación;
pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir
sobre sus renuncias.
Art. 116. - Facultades de investigación y de acceso a la información
1.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con
fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a
la información de los actos y procedimientos administrativos.
2.- Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer
allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida
similar sin orden de juez competente.
Art. 117. - Pedidos de informes
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar
a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes
que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con
cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.
Capítulo segundo:
Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 118. - Iniciativa
legislativa
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por
el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa
popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.
Art. 119. - Trámite
1.- El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán
observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos
de ley.
2.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá
lugar si así se decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados
presentes.
3.- Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse
dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto
que se tratara del presupuesto general.
Art. 120. - Promulgación
1.- Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo
dentro del término de diez días hábiles de recibido.
2.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado
o vetado, quedará convertido en ley.
Art. 121. - Veto
1.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados
dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere
tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán
remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
2.- El veto da lugar:
1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de
la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;
2) A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del
Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;
3) Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.
3.- El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el
todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto
que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por
el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderado en la parte objetada, quedando
en vigencia sus restantes disposiciones.
Art. 122 - Publicación
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días
hábiles de su promulgación y, en su defecto, por orden del presidente
de la Legislatura. Capítulo tercero: Facultades
Art. 123 - Atribuciones y deberes
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:
1.- Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por
el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma;
2.- Sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3.- Legislar sobre la participación municipal en el producido del
régimen tributario;
4.- Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas
a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar
las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere
el interés general;
5.- Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación,
ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6.- Dictar la legislación tributaria;
7.- Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8.- Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9.- Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley
de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10.- Legislar sobre derecho de amparo;
11.- Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y
referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12.- Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos
humanos y sociales;
13.- Establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14.- Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15.- Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos
y deberes de los empleados públicos;
16.- Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia;
17.- Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en
lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;
18.- Dictar la ley electoral y de organización de los partidos
políticos;
19.- Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad
pública los bienes necesarios para tal fin;
20.- Dictar leyes de seguridad y previsión social;
21.- Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22.- Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23.- Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales
en la provincia;
24.- Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo
a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de
industrias o técnicas que se explotaron en la provincia;
25.- Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del
medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles
o autóctonas; de forestación y reforestación;
26.- Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar
las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de
los miembros que la componen;
27.- Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando
fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si
no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela
a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores
nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio
de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados
dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren
aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho
para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia
los diputados que contravinieron esta disposición;
28.- Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren,
el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida
la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido;
29.- Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos
en esta Constitución y la ley;
30.- Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere
con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31.- Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante
el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos
prestados a la provincia;
32.- Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución
Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura
y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos
en la Constitución Nacional;
33.- Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34.- Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con
la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados
extranjeros, y los organismos internacionales;
35.- Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas
de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros
meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta
el treinta y uno de diciembre anterior;
36.- Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna
y externa de la provincia;
37.- Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con
fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por
el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto
unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento
de su territorio o abandono de jurisdicción
38.- Autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al
bienestar general de sus habitantes;
40.- Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes
y garantías consagrados por esta Constitución.
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