SECCION QUINTA

Poder Constituyente

Capítulo único

Art. 96. - Ejercicio
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.

Art. 97. - Declaración de la necesidad de reforma
1.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.
2.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.

Art. 98. - Elecciones
1.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.
2.- Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se realizaron dentro de los seis meses posteriores.
3.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.

Art. 99. - Integración y funcionamiento de la Convención
1.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.
2.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.
3.- La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.
4.- Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.

Art. 100. - Prohibición
Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.

Art. 101. - Gastos de la Convención.
1.- La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.
2.- La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.

Art. 102. - Plazo
1.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.
2.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.
3.- Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.


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