SECCION CUARTA

Régimen Electoral y de los Partidos Políticos

Capítulo primero:
Régimen electoral

Art. 86. - Derecho electoral
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia conforme a los siguientes principios:
1.- Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2.- Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3.- La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;
4.- El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5.- La división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6.- La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;
7.- Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;
8.- Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;
9.- La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10.- El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;
11.- La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12.- Las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13.- La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14.- Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, su:! penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.
Art. 87. - Elecciones simultáneas
Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.

Capítulo segundo:
Tribunal Electoral de la Provincia

Art. 88. - Integración
1.
- El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.
2.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
3.- El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.
4.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará la ley.

Art. 89. - Atribuciones y deberes

El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;
3.- Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4.- Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;
5.- Organizar los comicios y designar sus autoridades;
6.- Practicar el escrutinio definitivo;
7.- Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;
8.- Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9.- Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.

Art. 90. - Disposiciones de procedimiento
1.
- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.
2.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.

Art. 91. - Uso de la fuerza pública y colaboración
1.-
El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.
3.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.

Capítulo tercero:
Partidos políticos

Art. 92.- Formación y régimen legal
1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.
2.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Art. 93. - Partidos políticos nacionales

Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral, acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Art. 94. - Asistencia económica
1.
- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.
2.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.

Art. 95. - Derecho de difusión
1.
- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
2.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.


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