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Capítulo primero:
Régimen electoral
Art. 86. - Derecho electoral
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la
provincia conforme a los siguientes principios:
1.- Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo
inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en
esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones
municipales;
2.- Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente
en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades
que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho
a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las
funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3.- La formación del registro electoral para las elecciones provinciales
y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego
de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse
el padrón nacional cuando fuere necesario;
4.- El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5.- La división territorial de la provincia en circunscripciones
y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6.- La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo
el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla
y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados
por esta Constitución;
7.- Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización
de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;
8.- Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados
públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los
comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que
expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;
9.- La representación de los partidos políticos por medio de sus
apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10.- El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador,
vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes,
concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas
en esta Constitución y la ley;
11.- La organización del acto electoral, el que se realizará en
un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos
de fuerza mayor;
12.- Las normas para la realización de los escrutinios provisorio
y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada
por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13.- La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados
municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere.
En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad
permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en
la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta
completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14.- Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente,
su:! penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación,
asegurando la defensa del imputado o infractor.
Art. 87. - Elecciones simultáneas
Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales,
se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional,
sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal
Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones
que le correspondan por esta Constitución y la ley.
Capítulo segundo:
Tribunal Electoral de la Provincia
Art. 88. - Integración
1.- El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente
y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia,
su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores
elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes
que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.
2.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia
y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
3.- El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal
que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.
4.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación
que determinará la ley.
Art. 89. - Atribuciones y deberes
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales
y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las
elecciones locales;
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley;
3.- Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón
de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4.- Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones
y sustituciones;
5.- Organizar los comicios y designar sus autoridades;
6.- Practicar el escrutinio definitivo;
7.- Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador,
diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales,
correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura,
en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes
y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a
la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros;
8.- Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9.- Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones
que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la
ley orgánica de los partidos políticos.
Art. 90. - Disposiciones de procedimiento
1.- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos
se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en
las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.
2.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas
dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras
injustificadas.
Art. 91. - Uso de la fuerza pública y colaboración
1.- El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que
fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones,
particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle
la colaboración que les fuere requerida.
3.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime
necesaria de las autoridades nacionales.
Capítulo tercero: Partidos políticos
Art. 92.- Formación y
régimen legal
1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente
para formar partidos políticos provinciales o municipales.
2.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán
observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
Art. 93. - Partidos políticos nacionales
Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones
provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral,
acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
Art. 94. - Asistencia económica
1.- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica
para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los
partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en
proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma
que aquélla lo disponga.
2.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales
gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.
Art. 95. - Derecho de difusión
1.- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente
sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que
las establecidas por la ley.
2.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar
las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución
y la ley.
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