SECCION TERCERA

Régimen Económico y Financiero

Capítulo primero:
Régimen económico

Art. 71. - Principios generales
1.-
La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.
2.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
3.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.

Art. 72. - Promoción económica
1.-
La provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.
2.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.
3.- La provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.
4.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.
5.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.
6.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.
7.- La provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.
8.- El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.
9.- El Estado promoverá la integración económica regional.
10.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.

Art. 73. - Defensa del consumidor
1.
- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
2.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.

Art. 74. - Tierras fiscales
1.
- La tierra es un bien de trabajo y de producción.
2.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:
a) Distribución en unidades económicas;
b) Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica;
c) Pago del precio de compra a largo plazo;
d) Explotación directa y racional;
e) Concesión de créditos oficiales con destino a la producción;
f) Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales;
g) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;
h) Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización;
i) Asesoramiento permanente por los organismos oficiales;
j) Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Art. 75. - Régimen de las aguas
1.
- Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.
2.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.
3.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.
4.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario, energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.
5.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.
6.- La concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.
7.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.

Art. 76. - Régimen forestal
1.
- La provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.
2.- La ley debe contemplar:
a) La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;
b) Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;
c) La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;
d) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
e) La promoción económica de las actividades

Art. 77. - Servicios públicos
1.
- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
2.- Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.
3.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.

Art. 78 - Planificación de la obra pública
1.
- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.
2.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Capítulo segundo:
Régimen financiero

Art. 79. - Tesoro provincial
El gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
1.- El producido de la venta o locación de sus tierras;
2.- Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;
3.- El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia;
4.- Los frutos y rentas de sus bienes;
5.- Los tributos;
6.- El producido de las obras y servicios que prestare;
7.- La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8.- Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9.- Los subsidios, legados y donaciones;
10.- Los demás recursos que le correspondieron por ley.

Art. 80. - Presupuesto provincial
1.
- Todo gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.
2.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
3.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
4.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.
5.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.
6.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.
7.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.

Art. 81. - Crédito público
1.
- La legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
2.- Con fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.

Art. 82. - Orientación tributario
1.
- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
2.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.
3.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.
4.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los hijos.
5.- La provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.
6.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.
7.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
8.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
9.- Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.
10.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Art. 83. - Coparticipación
1.
- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.
2.- La participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.
3.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.
4.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.

Art. 84. - Destino de las regalías o derechos de explotación minera

El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos.

Art. 85. - Contrataciones del Estado

La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.


Volver