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Primera: Esta Constitución
entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención
Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente
del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86.
Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios
y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución
dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.
Segunda: Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y
los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios
parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la
provincia.
Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo
dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo
de dos años contados a partir de su vigencia.
Cuarta: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín
Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días
de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares
de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.
Quinta: El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo
son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan
como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el
día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.
Sexta: El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con
un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por
mandato de la asamblea:
a) aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por
el Cuerpo;
b) efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c) cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d) actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención
en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
Séptima: La disposición de incompatibilidad prevista en el art. 62
ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine
las excepciones. La prohibición de actuación política del art. 197 para
el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.
Octava: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados
antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio
de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo
establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren
sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios
del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán
de la inamovilidad establecida en esta Constitución.
Novena:
1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a
reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su
actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá
ser disminuido.
2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por
esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.
3. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos
concejales cuyo mandato será de dos años.
4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente
con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten
las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley
orgánica de municipios.
Décima: Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial,
continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes
decretos, reglamentos y acordadas.
Decimoprimera: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo
e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de
Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender
en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código
de la materia.
Decimosegunda: Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a
partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera
en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio,
el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones
necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación
de esas normas constitucionales.
Decimotercera: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán
en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han
sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores
previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior
a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados
y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los
nueve que durarán dos años en sus mandatos.
Decimocuarta: Los próximos comicios generales de la provincia para
la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales,
comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones
de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).
Dada en la Sala de Sesiones
de la Convención Constituyente de Jujuy,
a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
ALVAREZ (secretario parlamentario) - TIZON (presidente) - BARANOVSKY -
BRIZUELA - CALIZAYA - CAR - CARRILLO - CEBALLOS - DE APARICI - DOMINGUEZ
- FIAD NASSIB - FIGUEROA - GARZON - GIUBERGIA - GONZALEZ - HERRERA - JORGE
- LEGAL - NEHUM - NOCETI - PARODI - PEDICONE - PUIG - QUISPE - SANCHEZ
- SANJORGE - SNOPEK - TEDIN - TIZON - UBEID - VIVIANI - ZAMPONI. NORMAS
CITADAS:
Constitución Nacional: ALJA 1853-958-1-3; ADLA 1852-880-68 - L 3198 (ley
orgánica de municipios): B.O. del 16/5/75 - L 4055 (ley orgánica del Poder
Judicial): LA 1984-A-500 - L 4164 (Código Electoral Provincial): LA 1985-B-1936.
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