DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.

Segunda:
Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la provincia.

Tercera:
Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigencia.

Cuarta:
Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.

Quinta:
El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.

Sexta:
El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la asamblea:
a)
aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
b)
efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c)
cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d)
actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.

Séptima:
La disposición de incompatibilidad prevista en el art. 62 ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de actuación política del art. 197 para el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.

Octava:
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.

Novena:
1
. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.
2
. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.
3
. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.
4.
La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de municipios.

Décima:
Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.

Decimoprimera:
Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.

Decimosegunda:
Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.

Decimotercera:
Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos.

Decimocuarta:
Los próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy,
a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

ALVAREZ (secretario parlamentario) - TIZON (presidente) - BARANOVSKY - BRIZUELA - CALIZAYA - CAR - CARRILLO - CEBALLOS - DE APARICI - DOMINGUEZ - FIAD NASSIB - FIGUEROA - GARZON - GIUBERGIA - GONZALEZ - HERRERA - JORGE - LEGAL - NEHUM - NOCETI - PARODI - PEDICONE - PUIG - QUISPE - SANCHEZ - SANJORGE - SNOPEK - TEDIN - TIZON - UBEID - VIVIANI - ZAMPONI. NORMAS CITADAS:

Constitución Nacional: ALJA 1853-958-1-3; ADLA 1852-880-68 - L 3198 (ley orgánica de municipios): B.O. del 16/5/75 - L 4055 (ley orgánica del Poder Judicial): LA 1984-A-500 - L 4164 (Código Electoral Provincial): LA 1985-B-1936.


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