|
Capítulo único
Art. 203. -
Procedencia
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con
lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos
por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad
para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura
y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Art. 204. - Formación de salas
1.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura,
sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se
distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora,
debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.
2.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la
sala juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia o su
subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su
fiscal general, presidirá la sala el vicegobernador o su subrogante legal.
3.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de
mayor jerarquía de la Legislatura.
Art. 205. - Comisión investigadora
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá
designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción
a la composición política de la Legislatura.
Art. 206. - Quórum
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia
de la mayoría de sus miembros.
Art. 207. - Denuncia e investigación
1.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma
clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga
el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión
Investigadora.
2.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando
el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados,
mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.
3.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado
y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la
promoción del juicio político si correspondiera.
4.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo
de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar
el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.
Art. 208. - Acusación
1.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas
las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
2.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una
comisión de tres de sus miembros , para que sustente la acusación ante
la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión
Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión
del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al presidente
de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
3.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo
de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al
juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Art. 209. - Juzgamiento
1.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente
para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para
dictar sentencia.
2.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por
el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala
juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.
3.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta
días de recibida la acusación y sus antecedentes.
Art. 210. - Efectos de la sentencia
1.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá
más efecto que el de destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos
públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil
y penal.
2.- Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio
de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto
hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos
hechos.
Art. 211 - Publicidad
Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera
lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su
difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.
Art. 212. - Disposiciones complementarias
1.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden.
Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente
y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
2.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar
la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.
|