SECCION SEGUNDA

Cultura, Educación y Salud Pública

Capítulo Primero:
Cultura

Art. 65. - Política cultural
1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.
2.- Para esos fines, el Estado:
a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales
b Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia;
c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.
3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.
5.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.

Capítulo segundo:
Educación

Art. 66. - Política educativa
1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la educación permanente y efectiva.
2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio, inclusive.
6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.
7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.
8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.
9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.

Capítulo tercero:
Organización de la educación

Art. 67. - Principios y orientación
1.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la provincia.
2.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,
3.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
a) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
b) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.
4.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.
5.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.
6.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.
7.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la provincia.
8.- La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.
9.- La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.

Capítulo cuarto:
Gobierno de la educación

Art. 68. - Organismos
1.- La provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.
2.- El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.
3.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.
4.- La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.

Capítulo quinto:
Salud pública

Art. 69. - Función del Estado
1.- El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
3.- Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.
4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.

Art. 70. - Deberes del Estado

A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2.- Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3.- Implantar planes de educación para la salud;
4.- Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
5.- Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6.- Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia;
7.- Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.


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