|
Capítulo Primero:
Cultura
Art. 65. - Política cultural
1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación
de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional
y argentina.
2.- Para esos fines, el Estado:
a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en
el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales
efectos creará el catastro de bienes culturales
b Dictará normas que propicien la investigación histórica y la
organización de la actividad museológica en la provincia;
c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad
del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.
3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios
culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las
artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación
adecuada.
5.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica
mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación
de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual
y social de los habitantes.
Capítulo segundo:
Educación
Art. 66. - Política educativa
1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes
de la provincia a la educación permanente y efectiva.
2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo
integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los
principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad
humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en
democracia.
3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y
pluralista.
5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel
inicial hasta el nivel medio, inclusive.
6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los
intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato
acceso del educando a la actividad laboral.
7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la
comunidad en el proceso educativo.
8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación
y sus fines.
9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán
el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas
constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.
Capítulo tercero:
Organización de la educación
Art. 67. - Principios
y orientación
1.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos
sus niveles en el territorio de la provincia.
2.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento
permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad,
escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación
en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,
3.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales
sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones
que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
a) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos
de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
b) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y
condiciones exigidos en los establecimientos estatales.
4.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán
apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos
que establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto
del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales,
sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.
5.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los
establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los
requisitos y exigencias que determine la ley.
6.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad
de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos
educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias
que determine la ley.
7.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las
características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones
de la provincia.
8.- La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes
a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren
extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones
que establezca la ley.
9.- La educación será atendida con recursos determinados por ley
y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que
no podrán ser utilizados para otros fines.
Capítulo cuarto:
Gobierno de la educación
Art. 68. - Organismos
1.- La provincia organizará el gobierno de la educación en todos
sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados,
conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente
y adecuada regionalización.
2.- El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo
general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado
en conformidad con lo que establezca la ley.
3.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la
elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga
la ley orgánica de la educación.
4.- La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos
universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.
Capítulo quinto:
Salud pública
Art. 69. - Función del
Estado
1.- El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación
y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
3.- Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen
una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte
para asegurar su cumplimiento.
4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá
los recursos necesarios y suficientes.
Art. 70. - Deberes del Estado
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y
rehabilitación;
2.- Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad
vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos
los habitantes;
3.- Implantar planes de educación para la salud;
4.- Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad
instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
5.- Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de
la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina
preventiva;
6.- Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del
personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos
oficiales, especialmente del interior de la provincia;
7.- Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos
no estatales.
|