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Capítulo Primero:
Declaraciones y Disposiciones Generales
1.- Sistema político
La provincia de Jujuy, como
parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional
no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
2.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales
bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del
Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios
de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.
Art. 2.- Soberanía popular
Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna
sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución
establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo
y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.
Art. 3.- Autonomía provincial
1.- Los representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato,
deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno
federal.
2.- La provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno
federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan
intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social.
Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen
disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.
3.- La provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país
para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos
o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.
Art. 4.- Capital, límites territoriales y división política
1.- La capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de
Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la
Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que
por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa.
2.- Los límites territoriales de la provincia son los que históricamente
y por derecho le corresponden.
3.- El territorio de la provincia queda dividido en los actuales
departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción
de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Art. 5.- Intervención federal
1.- Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben
circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere
y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución.
Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales
son transitorios.
2.- En caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder
Judicial y se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados
o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá
promover la acción de destitución que correspondiera de acuerdo con esta
Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente
la provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.
3.- El interventor federal y demás funcionarios designados por
éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables
por los daños que causaren y la provincia reclamará las correspondientes
reparaciones.
Art. 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional
1.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar
el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo,
podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación,
ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos
establecidos en ellas.
2.- La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados
por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional,
esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran
con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos
en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos
dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes
tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales
mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura.
3.- Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por
medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de
las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución
y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía
y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho
desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso,
trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida
y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.
4.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su
vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas
o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber
de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva
vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.
5.- Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir
a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho
a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
6.- La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren
sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos
y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución,
o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes
pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
7.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales
de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de
carácter político.
Art. 7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades extraordinarias
1.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar
sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de
ellos obrase en nombre de otro o en cargo de darle cuenta; con excepción
de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas
que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución
y la ley.
2.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad
al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la
provincia.
3.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control
de la actividad Profesional, deberán circunscribir su función a la ley
que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.
4.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias,
ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las
otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme
a la ley.
Art. 8. - Registro Civil
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente
llevado en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que
establece la ley.
Art. 9. - Declaración patrimonial
Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes,
comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración
de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas,
deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.
Art. 10. - Responsabilidad del Estado y de sus agentes
1.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus
actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
2.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios
y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del
servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte
del causante.
Art. 11 - Demandas contra el Estado
1.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá
disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que
éstos hubieran sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
2.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia
podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres
meses desde que aquélla quedare firme y ejecutoriada.
Art. 12. - Publicidad de los actos de gobierno
1.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus
entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y
municipales, serán públicos.
2.- El Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como
los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente conforme lo determine la ley.
3.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá
ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer
la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución
fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas
costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la
intimidad, honor o reputación de las personas.
4.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso
para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del
derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción,
informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar
secreto o reserva.
Art. 13. - Supresión de tratamientos honoríficos
No tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos,
electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco
los cuerpos a los que pertenecieren.
Art. 14. - Significación del Preámbulo.
El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa
para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.
Art. 15. - Prelación de las Constituciones y de las leyes
1.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes
nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos
o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus
facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados
por la provincia al Gobierno Federal.
2.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución
como ley suprema de la Provincia con prelación a las leyes, decretos,
ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales
o municipales.
Art. 16. - Reglamentación de las normas constitucionales
1.- Todos los habitantes de la provincia gozan, conforme a las
leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados
por la Constitución Nacional y por esta Constitución.
2.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los
que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.
Art. 17. - Derechos, deberes y garantías no enumerados
1.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados
en la Constitución Nacional y en esta Constitución no serán entendidos
ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen
a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana, a la esencia
de la democracia y al sistema republicano de gobierno.
2.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas
por esta Constitución son directamente operativos.
Capítulo
segundo:
Derechos y deberes humanos
Art. 18. - Derecho al
reconocimiento de la personalidad
1.- La provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad
y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
2.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma
aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le
competen.
3.- La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos,
de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por
carecer de recursos les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso
o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad,
así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales,
los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales
de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas
u otras contribuciones.
4.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre
o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones
o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o
por sentencia judicial firme.
Art. 19. - Derecho a la vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está
protegida por la Constitución y la ley.
2.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos.
3.- Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte,
todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar
el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras
la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
4.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada
a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren
amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus
semejantes.
Art. 20. - Derecho a la integridad personal
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos
o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3.- La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.- Los procesados deben estar separados de los condenados y serán
sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.
5.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los
menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento,
conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según
fuere la personalidad de los procesados o condenados.
6.- Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos,
limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados,
en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus
vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.
7.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a
los presos más allá de lo que su seguridad exija
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Art. 21. - Derecho a la salud
1.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud
y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas
necesarios.
2.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo
de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural
en relación con su medio social.
3.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario
determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
4.- Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber
de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias.
Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
Art. 22. - Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado
1.- Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar
de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber
de defenderlo.
2.- Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos
organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas
a la materia:
a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir
las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios
que la erosión ocasiona;
b) Eliminar o evitar, ejerciendo una
efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser
causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo
aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores
y de la comunidad;
c) Promover el aprovechamiento racional
de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y
la estabilidad ecológica.
3.- Se declaran de interés público,
a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento,
los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o
características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica
del modo más conveniente.
4.- La provincia debe propender, de
manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos
sus habitantes.
Art. 23. - Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad
1.- Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen
a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
2.- Toda persona tiene derecho a que
se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.
3.- Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su
intimidad, honra o reputación.
4.- Cualquier persona afectada en su
intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar
su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta
su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento
se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado
de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
que pudiere corresponder.
5.- Para la efectiva protección de
la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación,
tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades
ni dispondrá de un fuero especial.
6.- Todas las personas tienen derecho
de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros
provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones,
pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso
de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo
en los casos expresamente previstos por la ley.
7.- Los registros provinciales de antecedentes
personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las
causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con
excepción de las que debieran ser remitidas a los jueces.
8.- El procesamiento de datos
por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro
y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o
políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto
de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables
y para fines estadísticos.
Art. 24. - Protección de otros derechos
personalísimos
Los derechos al nombre, a la imagen y otros
derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución
y la ley.
Art. 25. - Igualdad ante la ley
1.- Todas las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de
la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación
alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier
otra índole.
2.- a provincia no admite prerrogativas
de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas
por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos
públicos, conforme a esta Constitución y la ley.
3.- Nadie podrá invocar ni ser
colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin
que medie expresa disposición de la ley.
4.- La provincia propenderá
al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite
de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva
participación de todos en la vida política, económica, social y cultural
de la comunidad.
Art. 26. - Prohibición de trabajos forzados
1.- Nadie puede ser compelido
a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los casos previstos
por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
2.- En los delitos que tuvieren señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición
del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe
el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca
el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física
o intelectual del recluso.
3.- No constituye trabajo forzado u
obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto
en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren
la existencia o el bienestar de la comunidad.
Art. 27. - Derecho a la libertad y seguridad
1.- Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la provincia puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa.
2.- Nadie puede ser privado de su libertad,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley.
No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado
en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena
prueba la culpabilidad del imputado.
3.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente.
Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que
se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición
con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación
del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo
resolución judicial fundada, y en ningún caso se prolongará por más de
tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable
para la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una
nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero
esta medida no excederá los dos días.
4.- El domicilio es inviolable y sólo
puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros
indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las
autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento
de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales
que establezca la ley.
5.- No se podrá allanar el domicilio
desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez
competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización
de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado
que cualesquiera de éstos designare.
6.- En los allanamientos de oficinas
o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas
a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales
registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto
en los apartados anteriores, con la participación, además, de la entidad
que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
7.- Los jueces que expidieren órdenes
de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán
responsables de cualquier abuso.
8.- Los papeles privados, la correspondencia
epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas
o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables
y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme
a las leyes que se establecieron para casos limitados y concretos. Los
que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones
de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni
administrativos.
9.- Toda orden de pesquisa o de detención
deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando
el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase
sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la que se hará
mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo
imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente
a disposición de la autoridad.
10.- Todo encargado de la custodia
de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención,
arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima
de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la
misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.
11.- Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención o retención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos
de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá también
suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados
o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que
no proporcionara la información será responsable de esa omisión.
12.- Toda persona detenida tendrá derecho
a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o requisitos que aseguren
su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su
gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.
13.- Queda abolida la prisión por deudas
en causas civiles.
Art. 28. - Principios de legalidad y de
retroactividad
1.- Ningún habitante de la provincia
estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella
no prohibe.
2.- No se dictarán leyes que empeoren
la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los
derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.
3.- Sólo podrán aplicarse con efecto
retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
4.- Los jueces no podrán ampliar por
analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la
ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por
lo más favorable al procesado.
Art. 29. - Garantías judiciales
1.-
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
2.- Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
3.- Toda persona que fuere parte en
un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro
de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una
derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados
en la causa.
4.- Toda persona es inocente mientras
no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente,
dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa.
5.- En causa criminal toda persona
goza de los siguientes derechos y garantías:
a) De ser asistida gratuitamente por
un traductor o intérprete, en caso necesario;
b) A la comunicación previa y detallada
de la acusación formulada;
c) A la concesión del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) De defenderse personalmente o de
ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente
con los mismos;
e) De ser asistida, en forma irrenunciable,
por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí
misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) De ofrecer y producir las pruebas
pertinentes para esclarecer los hechos;
g) A no ser obligada a declarar contra
sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos,
ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse
culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa
no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía
deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración
indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;
h) A que la declaración indagatoria
o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa,
asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de
designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio
de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado
en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su
inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;
i) De recurrir el fallo, conforme a
la ley, ante el juez o tribunal superior.
6.- El sumario dejará de ser secreto
para las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración
indagatoria.
7.- Queda abolido el sobreseimiento
provisional.
8.- Los defensores en ningún caso pueden
ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios y oficinas con motivo
del ejercicio de su profesión.
9.- El inculpado absuelto mediante
sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
10.- El condenado por sentencia firme
tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los
requisitos y condiciones establecidos por la ley.
11.- Toda persona, o a su muerte su
cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene
derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso
de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.
Art. 30. - Libertad de conciencia, de ideología
y de religión
1.- Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar
o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado.
2.- Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar
su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado
a declarar las que profesare.
3.- Los padres, y en su caso los tutores,
tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
y moral acorde con sus propias convicciones.
4.- La provincia reconoce a la Iglesia
Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades
para su tarea religiosa.
Art. 31. - Libertad de pensamiento, prensa
y expresión
1.-
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones
e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio del derecho establecido
en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.
3.- No se puede restringir el derecho
de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4.- Las instalaciones, talleres, establecimientos
destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión,
no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni
expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas
por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar,
directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
5.- A los fines de garantizar las libertades
consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
a) El secuestro de los instrumentos
de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren
colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto
en los casos previstos en esta Constitución;
b) El acaparamiento de las existencias
de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los
organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza,
así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que
coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de
la noticia y el comentario;
c) La censura en cualquiera de sus
modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley
a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda
y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
d) La propaganda en favor de la guerra
y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona
o grupo de personas.
6.- Se garantiza a los periodistas
el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho
al secreto profesional.
Art. 32. - Derecho de reunión y de manifestación
1.-
Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo,
el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin
armas.
2.- En ningún caso una reunión o manifestación
de personas podrán atribuirse la representación ni los derechos del pueblo,
ni peticionar en su nombre.
3.- Es nula cualquier disposición adoptada
por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Art. 33. - Derecho de petición
Queda asegurado el derecho a petición individual
o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus
decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo
que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un
deber de la administración pública la simplificación y agilización de
trámites.
Art. 34. - Libertad de asociación
1.-
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior
no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los
miembros de las fuerzas de seguridad.
3.- Las asociaciones deberán inscribirse
en un registro al solo efecto de la publicidad. Únicamente podrán
ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase
que fueren.
4.- La asociación obligatoria de profesionales
a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras
entidades.
Art. 35. -Derechos de circulación y de
residencia
1.-
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia
tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2.- El ejercicio de estos derechos
puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.
Art. 36. - Derecho a la propiedad privada
1.-
Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona
puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho
debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social
o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con
esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones
que le competen al Gobierno provincial.
2.- La propiedad es inviolable y ningún
habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas
se impondrán siempre al expropiante.
3.- Queda abolida la confiscación de
bienes.
Art. 37. - Libertad de enseñar y aprender
1.-
La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público
o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas
de ninguna especie.
2.- Cualquier persona puede crear y
mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.
3.- Toda persona tiene derecho a tomar
parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes,
el progreso científico y de sus beneficios.
Art. 38. - Libertad de trabajar, ejercer
el comercio y toda industria lícita
1.-
Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio
o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
2.- La provincia garantiza la libertad
de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser
limitada para tutelar el bien común.
Art. 39. - Mandamientos de ejecución y de prohibición
1.-
Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública
un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio
de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el
juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere
rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados
y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento
del deber omitido en el plazo que fijare.
2.- Si un funcionario o entidad pública
ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada
podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior,
un mandamiento judicial prohibitivo.
Art. 40. - Hábeas corpus
1.-
Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien
ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara
en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad
de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier
hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con
excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin
de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga
cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación o restricción de
su libertad.
2.- La acción de hábeas corpus podrá
instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionara
todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al
denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre
los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las autoridades
superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las
informaciones necesarias.
3.- El juez que hubiere recibido la
denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado
en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso,
dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.
4.- El juez, una vez que hubiere comparecido
la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará
de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio
de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa,
dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa,
el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando
que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo
su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere
de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales
y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación,
debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro
de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de
turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta
y ocho horas.
5.- Cuando el juez tuviere conocimiento
de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida
o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio
el mandamiento de hábeas corpus.
6.- La denuncia de hábeas corpus se
tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo
funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento
a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas
corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias
más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables,
quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su
procesamiento.
7.- Son nulas y sin valor alguno las
normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos
de esta denuncia o su procedimiento.
Art. 41. -Amparo para otros derechos y
garantías constitucionales
1.-
Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión,
acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal,
así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan
o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos
por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren
utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron
procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar
el agravio, lesión o amenaza.
2.- El procedimiento de la demanda
de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo
seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales,
sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para abreviar los
plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de
la cuestión.
3.- Cuando mediare urgencia, el juez
o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite
y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare
más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.
4.- Todo funcionario o empleado, sin
excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que
imparta el juez del amparo.
Art. 42. - Derechos y libertades políticas
1.-
Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en los asuntos públicos;
b) De elegir y ser elegidos;
c) De acceder a las funciones públicas;
d) De recibir o emitir información
de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados
por ello.
2.- Los extranjeros domiciliados en
la provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos
para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.
3.- La ley puede reglamentar el ejercicio
de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad
civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas
en esta Constitución.
Art. 43. - Deberes de las personas
1.-
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.- Los derechos de cada uno están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3.- Toda persona tiene, además, los
siguientes deberes:
a) De cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren
en su consecuencia;
b) De resguardar y proteger los intereses
así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la provincia;
c) De contribuir a los gastos que demandare
la organización social, económica, política y el progreso de la Nación
y de la provincia;
d) De cuidar de su salud y asistiese
en caso de enfermedad;
e) De evitar la contaminación ambiental
y participar en la defensa ecológica;
f) De prestar servicios civiles en
los casos en que las leyes por razones de seguridad y de solidaridad así
lo requirieren;
g) De prestar colaboración que le fuere
requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración
de justicia, así como el de testimoniar verazmente;
h) De no abusar de sus derechos;
i) De trabajar conforme a su capacidad
y en la medida de sus posibilidades;
j) De formarse y educarse conforme
a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias , con las de su
familia y con las de la sociedad;
k) De respetar y no turbar la tranquilidad
de los demás.
Capítulo tercero:
Derechos y deberes sociales
Art. 44. - Protección a la familia
1.-
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad.
La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de
las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones
que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas
en la esfera de sus atribuciones.
2.-La provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad
del patrimonio familiar.
Art. 45. - Protección a la maternidad y paternidad
1.-La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.
2.-El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles
su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida
cívica del país y de la provincia.
3.-La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección
y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.
Art. 46. - Protección a la niñez
1.-El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida
sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo
material o moral.
2.-Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los
niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no
cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores
especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada
protección material y espiritual, bajo su supervisión.
3.-El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz
protección a los niños privados de un medio familiar normal.
Art. 47. - Garantías para la juventud
1.-Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización
efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad
de oportunidades.
2.-El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que
tengan como objetivo prioritario mentar su creatividad, responsabilidad
y sentido de servicio a la comunidad.
Art. 48. - Protección a los discapacitados
El Estado garantiza el derecho
de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los
medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.
Art. 49. - Protección a las personas de edad avanzada
Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura,
del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia
que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través
de una participación activa en la vida de la comunidad.
Art. 50. - Protección a los aborígenes
La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a
su integración y progreso económico y social.
Art. 51. - Trabajo
1.-El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las
personas.
2.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de
la sociedad.
3.-El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos
para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
Art. 52. - Derecho de los trabajadores
La provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno
goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional
y la ley, y en especial:
1.- Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2.- Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza
de la actividad;
3.-Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4.-Retribución justa;
5.-Salario vital, mínimo y móvil;
6.-Igual remuneración por igual tarea;
7.-Protección contra el despido arbitrario;
8.- Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la
ciencia y de la técnica;
9.-Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica,
de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada
se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior
al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10.-Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud
o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;
11.-Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley;
12.-Salario familiar;
13.-Mejoramiento económico;
14.-Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;
15.-Sueldo anual complementario;
16.-Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;
17.-Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades
por votación secreta.
Art. 53. - Deberes de los trabajadores
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes
deberes:
1.-De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2.-De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren
acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta;
3.-De lealtad y fidelidad;
4.-De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre
el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos
o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro
derivado de su uso;
5.-De responder por los daños causados a los intereses de] empleador
por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6.-De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar
los intereses del empleador;
7.-De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro
grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.
Art. 54. - Derechos gremiales
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio,
gozarán de los siguientes derechos:
1.-De organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2.- De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados
por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3.-De recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4.-De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores
y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios
o el arbitraje, cuando correspondiera;
5.- De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad
social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades
competentes.
6.-Los demás que establezca la ley.
Art. 55. - Policía del trabajo
1.-La provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio
en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un
organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales,
normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando,
en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
2.-La provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una
justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación
obligatoria y del arbitraje.
3.-Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus
funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las
normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar
las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.
Art. 56. - Justicia del trabajo
Cómo integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver
en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen
con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia
le fije la ley.
Art. 57. - Medicina del trabajo
1.-La provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado
por especialistas.
2.-Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes
que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento
de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones
cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que
disponga la ley.
3.-Todos los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren
contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas
que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando
los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.
Art. 58. - Policía minera
1.-La legislatura deberá dictar el código de policía minera con el
objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica
de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan
en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
2.-Las normas del código de policía minera serán objeto de constante
actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica,
en protección de los trabajadores mineros.
Art. 59. - Seguridad social
1.-El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación
con el Gobierno Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la
seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable,
sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad
y asistencia social.
A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de
los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
a)Jubilación ordinaria
cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio
móvil;
b)Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera
fueren la edad y los aportes jubilatorios;
c)Administración autárquica del organismo de previsión,
con participación de los interesados y del Estado;
d)Obligación de los poderes
públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el
pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;
e)Intangibilidad del patrimonio del
organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en
inversiones no redituables.
Capítulo cuarto:
Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales
y municipales
Art. 60. - Normas generales
Todos los funcionarios y empleados públicos,
provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución
y la ley.
Los funcionarios o empleados públicos
sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los
lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función
o empleo.
Art. 61. - Derechos de los funcionarios
y empleados públicos
1.-La ley reglamentará la carrera
administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos
deban realizarse previo concurso de méritos.
2.-Los funcionarios y empleados
públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución
y la ley.
3.-La ley reglamentará el derecho
de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.
Art. 62. - Prohibición de
acumular cargos o empleos y obligación de querellar
1.-No podrán acumularse ni retenerse
cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia
y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención
indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.
2.-El funcionario o empleado a quien
se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo está
obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución.
A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.
Art. 63. - Deberes de los funcionarios
y empleados públicos
Los funcionarios y empleados públicos tendrán,
como mínimo, los siguientes deberes:
1.-De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad
y dedicación;
2.-De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas
en su consecuencia;
3.-De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro
de sus atribuciones y competencia;
4.-De dispensar trato respetuoso y diligente al público;
5.-De prestar la colaboración que requiera el buen servicio.
Art. 64. - Prohibiciones
Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente
beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones
celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco podrá prestar servicios,
remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar
a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o
privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración
del Estado.
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