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CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Artículo 144.-
Habrá un Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma forma que
los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reunir
iguales condiciones que éstos. La ley determinará la forma en que ha
de ejercer sus funciones.
Artículo 145.-
Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco
provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
CAPITULO II
CONTADOR GENERAL
Artículo 146.-
El Contador General de la Provincia será un profesional en ciencias
económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura,
y removido en la forma que establece esta Constitución. Una ley especial
determinará la organización y funcionamiento de la Contaduría de la
Provincia.
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 147.-
El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y estará
integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores públicos;
todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la misma
forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de
Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia funcional y la
facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar su reglamento
interno y de procedimiento para el ejercicio de sus facultades; y la
de designar y remover a su personal, conforme con las previsiones que
establezca el Estatuto General para el Empleado Público Provincial normado
en el Artículo 88.
Artículo 148.-
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
1. El control externo de la gestión
económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública provincial
y municipal; el examen de las cuentas de percepción e inversión de las
rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis de los hechos,
actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios patrimoniales
para la hacienda pública. En todos los casos, con competencia exclusiva
y excluyente, declarar las responsabilidades que resulten, e indicar
los responsables, los importes y las causas, con los alcances respectivos.
2. Podrá intervenir preventivamente,
por sí o por funcionarios delegados, los actos administrativos que se
refieren a la hacienda pública, y observarlos cuando contraríen o violen
esta Constitución, o las leyes y reglamentos dictados en consecuencia.
El acto observado se suspenderá en su ejecución y sólo podrá cumplirse
cuando hubiera insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros,
o de los respectivos presidentes de la Honorable Legislatura y del Superior
Tribunal de Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos casos,
los antecedentes al Tribunal de Cuentas.
3. Inspeccionar y auditar las dependencias
provinciales y municipales, públicas, privadas o mixtas que administren
fondos públicos, en las que el Estado tenga intereses o hubiera garantizado
materialmente su solvencia o utilidad, o acordado concesiones, privilegios
o subsidios para su instalación o funcionamiento; y adoptar las medidas
necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y condiciones
que determine la ley.
Los fallos del Tribunal de Cuentas
serán recurribles en sede administrativa por ante el mismo, y judicialmente
por ante el Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la ley.
Las acciones para la ejecución de
las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.
CAPITULO IV
FISCALIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 149.-
Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le corresponde
la promoción de la investigación de las conductas administrativas de
los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del Estado
o controladas por éste.
En los casos en que intervenga la
Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios de las acciones imputadas
y, cuando corresponda, investigará a éstos, conforme con las circunstancias
de cada caso.
La ley establecerá la organización,
funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones
Administrativas, se requieren las mismas exigencias y procedimientos
que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales
incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades.
CAPITULO V
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 150.-
Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los
derechos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones
de la administración pública provincial; la supervisión de la eficacia
en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación
de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas
por ley, y su actuación se fundará en los principios de informalismo,
gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su designación se efectuará por el
mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá
reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado; durará cinco
años en sus funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por las
causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Podrá ser reelecto.
CAPITULO VI
ACCION DE TRANSPARENCIA
Artículo 151.-
Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o por designación,
antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una declaración jurada
de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; caso
contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica declaración realizará
una vez concluida su función, so pena de no poder reingresar en la administración
pública provincial en cualquier carácter, ni obtener beneficios de ninguna
índole del Estado o como consecuencia de la función cumplida.
Cualquier ciudadano, con interés
legítimo, sin que ello implique imputación de delito, podrá solicitar
ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, por un procedimiento
sumario y gratuito que organizará la ley, que el magistrado, legislador
o funcionario que indique, dé explicación sobre el origen de sus bienes,
hasta cuatro años después de cesado en su mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta obligación
efectuando una explicación o declaración anual
CAPITULO VII
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 152.-
El Consejo Económico Social estará integrado por los representantes
de los sectores de la producción, del trabajo, de los profesionales,
de las entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados designados
por las organizaciones más representativas, con personería reconocida
por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano permanente
de consulta y asesoramiento de los distintos poderes públicos en el
campo social y económico.
Los municipios podrán crear en sus
jurisdicciones organismos de análogas funciones y características.
CAPITULO VIII
JUICIO POLITICO
Artículo 153.-
Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus
ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal
de Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente
y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas
y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones
o por presunto delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes
después de haber declarado la Cámara por dos tercios de votos de los
presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la pidiera,
haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la
Cámara de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos
de sus miembros o cualquier habitante de la provincia.
Artículo 154.-
Presentada a la Legislatura la petición de juicio político, pasará a
estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período
de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.
Artículo 155.-
Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el presidente
del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura,
pero no tendrá voto en el fallo.
Artículo 156.-
Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender
al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado
fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo,
será reemplazado por el presidente de la Legislatura.
Artículo 157.-
El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado
el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si
fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia,
el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese
sido suspendido.
Artículo 158.-
Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su destitución,
pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o
a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 159.-
Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley reglamentará
estas bases.
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