CUARTA PARTE

CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Artículo 144.-
Habrá un Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma forma que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reunir iguales condiciones que éstos. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 145.-
Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.

CAPITULO II
CONTADOR GENERAL
Artículo 146.-
El Contador General de la Provincia será un profesional en ciencias económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, y removido en la forma que establece esta Constitución. Una ley especial determinará la organización y funcionamiento de la Contaduría de la Provincia.

CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 147.-
El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores públicos; todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus facultades; y la de designar y remover a su personal, conforme con las previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público Provincial normado en el Artículo 88.

Artículo 148.-
El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
1. El control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis de los hechos, actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios patrimoniales para la hacienda pública. En todos los casos, con competencia exclusiva y excluyente, declarar las responsabilidades que resulten, e indicar los responsables, los importes y las causas, con los alcances respectivos.
2. Podrá intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados, los actos administrativos que se refieren a la hacienda pública, y observarlos cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá en su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los respectivos presidentes de la Honorable Legislatura y del Superior Tribunal de Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos casos, los antecedentes al Tribunal de Cuentas.
3. Inspeccionar y auditar las dependencias provinciales y municipales, públicas, privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el Estado tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su solvencia o utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento; y adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y condiciones que determine la ley.
Los fallos del Tribunal de Cuentas serán recurribles en sede administrativa por ante el mismo, y judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, con arreglo a la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

CAPITULO IV
FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 149.-
Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le corresponde la promoción de la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del Estado o controladas por éste.
En los casos en que intervenga la Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará a éstos, conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se requieren las mismas exigencias y procedimientos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades.

CAPITULO V
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 150.-
Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado; durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político. Podrá ser reelecto.

CAPITULO VI
ACCION DE TRANSPARENCIA
Artículo 151.-
Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o por designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una declaración jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder reingresar en la administración pública provincial en cualquier carácter, ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia de la función cumplida.
Cualquier ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique imputación de delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la ley, que el magistrado, legislador o funcionario que indique, dé explicación sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de cesado en su mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta obligación efectuando una explicación o declaración anual

CAPITULO VII
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 152
.-
El Consejo Económico Social estará integrado por los representantes de los sectores de la producción, del trabajo, de los profesionales, de las entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados designados por las organizaciones más representativas, con personería reconocida por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los distintos poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas funciones y características.

CAPITULO VIII
JUICIO POLITICO
Artículo 153.-
Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes después de haber declarado la Cámara por dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la provincia.

Artículo 154.-
Presentada a la Legislatura la petición de juicio político, pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.

Artículo 155.-
Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la Legislatura, pero no tendrá voto en el fallo.

Artículo 156.-
Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos, suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, será reemplazado por el presidente de la Legislatura.

Artículo 157.-
El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido suspendido.

Artículo 158.-
Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar.

Artículo 159.-
Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley reglamentará estas bases.


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