TERCERA PARTE
PODER EJECUTIVO


CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 127.-
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.

Artículo 128.-
Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1.- Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2.- Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.

Artículo 129.-
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y cesarán en ellos el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga ni por un solo día más, ni tampoco ser completado más tarde, sea cual fuere la causa que lo hubiere interrumpido.
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Artículo 130.-
El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.

Artículo 131.-
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñados por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente substituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento.

Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de ella en el ejercicio de sus funciones y dentro del territorio de la Provincia por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En ningún caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la Cámara, por un período superior al de cinco días. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso previo, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.

Artículo 133.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de desempeñarlos conforme con la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de carácter general.
No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la Provincia.

Artículo 135.-
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los sesenta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.

Artículo 136.-
La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará conjuntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y la Junta Electoral procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

Artículo 137.-
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades que los legisladores.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 138.-
El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación o de otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar, o vetar las leyes.
3. Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su contenido ni espíritu.
4. Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.
5. Presentar, dentro de los dos primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración, acompañando el plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso registrado en los últimos cinco años, salvo en los calculados por nuevos impuestos o aumento de tasas. El plazo de presentación es improrrogable.
6. Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia publicará también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo.
7. Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan.
8. Proponer, para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución por sí solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionario cuya forma se determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo será sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se solicitare el acuerdo correspondiente.
9. Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten.
10. Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y las leyes respectivas.
11. Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y vigilancia, los establecimientos públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que, por la Constitución y las leyes, estén autorizados para hacer uso de ella.
12. Celebrar contratos con empresas particulares o para objeto de utilidad pública.
13. Conocer y resolver en las causas administrativas de su jurisdicción, siendo sus resoluciones recurribles en el modo y forma que la ley determine.
14. El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el respectivo subsecretario o ministro que, previo decreto del mismo, así lo autorice.
15. El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la Nación.
16. Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
17. Tomar las medidas para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigente.
18. Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.

CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Artículo 139.-
El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros-secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará los ramos y funciones de cada uno de ellos.

Artículo 140.-
Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido Diputado.

Artículo 141.-
Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y, solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo y económico de su propio departamento.

Artículo 142.-
Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto.

Artículo 143.-
Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que desempeñen los cargos, sino por otra ley.


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