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SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 118.- Corresponde al
Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1. Aprobar o rechazar acuerdos o
tratados con la Nación o las demás provincias;
2. Prestar, en el período de sesiones ordinarias, acuerdos para los
nombramientos que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el
acuerdo, si dentro de los treinta días de recibida la comunicación,
la Cámara no se hubiese expedido;
3. Crear recursos permanentes o transitorios, estableciendo impuestos,
tasas o contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional
y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor
de los bienes o de sus rentas;
4. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el
crédito de la Provincia;
5. Cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la autorización
deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo pena de nulidad.
6. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas
y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer más de la cuarta parte
del promedio de los cálculos de recursos ordinarios anuales;
7. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos
de la administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios,
aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios,
las que no serán cumplidas mientras no se hubieren consignado en el
presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución.
8. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias
hasta la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar
los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo;
9. Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión,
que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días
de las mismas; Conceder amnistías por delitos políticos;
10. Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento,
cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios.
11. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento
en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal concepto,
de conformidad con la ley que se dicte al respecto;
12. Disponer la creación de villas y ciudades y determinar la división
y organización municipal de la Provincia, tomando como base la población.
Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador;
13. Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para
salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos
mayores de cinco días;
14. Determinar el personal y dotación de la Cámara;
Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
15. Disponer del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes
de la provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
16. Dictar la ley general de Colonización,
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y promover el fomento
de la producción, de los medios de transporte y canales navegables estimular
las organizaciones mutualistas y cooperativas y el ahorro popular y
difundir la vivienda económica; determinar las formas, condiciones y
requisitos de la concesión de servicios públicos provinciales, así como
la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación
de capitales extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el
Artículo 38;
17. Dictar la ley integral de Educación
y el Estatuto del Docente, de acuerdo con los principios previstos en
la Constitución.
18. Dictar el Estatuto General del
Empleado Público Provincial, conforme con los principios establecidos
en esta Constitución.
19. Autorizar la cesión gratuita
de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública nacional,
provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de
votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento
del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos
por la Constitución Nacional.
20. Crear el Banco Oficial de la
Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta Orgánica y autorizar
el establecimiento de otras instituciones de crédito.
21. Declarar la necesidad de reforma
de esta Constitución, en la forma que en la misma se determina.
22. Dictar leyes de imprenta, que
de ninguna manera signifiquen restricciones a la libertad de expresión;
de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de
los funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial,
de procedimiento administrativo y contencioso administrativo; códigos:
de aguas, bromatológico y de alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación
de las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de represión
del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios
prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer
efectivas las disposiciones y principios de esta Constitución.
23. Convocar a elecciones provinciales,
si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada
por la ley.
24. Aceptar o rechazar la renuncia
del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos tercios de la totalidad
de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o mental
de los mismos.
25. Dictar la ley de creación del
Registro del Estado Civil de las personas y la ley orgánica de la justicia.
26. Dictar el Estatuto de los Partidos
Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y propaganda.
27. Determinar la división política
de la Provincia, fijando el número de Departamentos, de acuerdo con
las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de comunicación
y extensión.
28. Participar en las licitaciones
públicas con dos representantes de la Legislatura Provincial; uno por
la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto
en la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así
como organizar el control de gestión y seguimiento de los diversos actos,
contratos y obras en ejecución a través de las comisiones legislativas,
las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en
forma tal que refleje la composición de la Cámara.
29. Otorgar acuerdo legislativo para
las designaciones o nombramientos expresamente establecidos en esta
Constitución.
30. Designar a los senadores nacionales.
31. Invitar a los diputados y senadores
nacionales para informar una vez por año y antes de que finalice el
período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como
representantes del pueblo y del Estado provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura
determinando su composición, el que tendrá a su cargo formular la propuesta
de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación deba efectuar
la Legislatura.
CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS
LEYES
Artículo 119.-
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno más diputados,
por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme
con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre colegislación
de dicho poder.
Artículo 120.-
Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación, si estuviere éste conforme.
Artículo 121.-
Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura
si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro
del término de diez días hábiles de su recepción.
Artículo 122.-
Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de
ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su
sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará
al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios
para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 123.-
En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura
de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO UNICO
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 124.-
Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en
virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación
de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no
podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente designados
en dicha ley.
La Ley que declara la necesidad de
la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo del
presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho
de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas.
Artículo 125.-
Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una Convención
Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo.
Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de
los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser convencional
las mismas condiciones que para ser representante. A todos los efectos,
los diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a los
diputados provinciales.
Artículo 126.-
La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada
por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura;
y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el
voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad
de la primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum
se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la
Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede
llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es
de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte -Capítulo I-,
al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece esta
Constitución.
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