SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO

CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 118
.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1. Aprobar o rechazar acuerdos o tratados con la Nación o las demás provincias;
2. Prestar, en el período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo, si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido;
3. Crear recursos permanentes o transitorios, estableciendo impuestos, tasas o contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de los bienes o de sus rentas;
4. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia;
5. Cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la autorización deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo pena de nulidad.
6. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer más de la cuarta parte del promedio de los cálculos de recursos ordinarios anuales;
7. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su ejecución.
8. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo;
9. Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas; Conceder amnistías por delitos políticos;
10. Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios.
11. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad con la ley que se dicte al respecto;
12. Disponer la creación de villas y ciudades y determinar la división y organización municipal de la Provincia, tomando como base la población. Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador;
13. Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores de cinco días;
14. Determinar el personal y dotación de la Cámara;
Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
15. Disponer del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
16. Dictar la ley general de Colonización, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y promover el fomento de la producción, de los medios de transporte y canales navegables estimular las organizaciones mutualistas y cooperativas y el ahorro popular y difundir la vivienda económica; determinar las formas, condiciones y requisitos de la concesión de servicios públicos provinciales, así como la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el Artículo 38;
17. Dictar la ley integral de Educación y el Estatuto del Docente, de acuerdo con los principios previstos en la Constitución.
18. Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los principios establecidos en esta Constitución.
19. Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
20. Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.
21. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se determina.
22. Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a la libertad de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones y principios de esta Constitución.
23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley.
24. Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o mental de los mismos.
25. Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las personas y la ley orgánica de la justicia.
26. Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y propaganda.
27. Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de comunicación y extensión.
28. Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara.
29. Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente establecidos en esta Constitución.
30. Designar a los senadores nacionales.
31. Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.

CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

Artículo 119.-
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre colegislación de dicho poder.

Artículo 120.-
Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviere éste conforme.

Artículo 121.-
Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción.

Artículo 122.-
Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Artículo 123.-
En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".

CAPITULO UNICO
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 124.-
Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente designados en dicha ley.
La Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas.

Artículo 125.-
Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a los diputados provinciales.

Artículo 126.-
La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera Parte -Capítulo I-, al presente capítulo y al instituto de la reelección que establece esta Constitución.


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