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SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 101.-
El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos
directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder
de treinta el número de sus miembros.
Artículo 102.-
Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado
con seis años en el ejercicio de la ciudadanía. Haber cumplido veintiún
años de edad. Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia,
sino se ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas
al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Artículo 103.-
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y
podrán ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido
reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período
de cuatro años.
La Cámara se renovará por mitades
cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo
los diputados que cesarán en el primer bienio.
Artículo 104.-
La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años
en sesiones ordinarias, desde el día primero del mes de mayo hasta el
día treinta y uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por
resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto
que ella determine al acordar la prórroga. El presidente de la Cámara
a petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, debe
convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días,
cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en
las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados
en la convocatoria.
Artículo 105.-
El presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve
por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el Cuerpo.
Artículo 106.-
La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio
de la acción de los tribunales para castigar las violaciones de la ley
electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro
del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el
interesado tiene derecho a someter la validéz de su título a la decisión
del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término
de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato
reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La resolución
de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá reverse.
Artículo 107.-
Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza de
las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá determinarse
por mayoría de votos.
Artículo 108.-
La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros,
pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Artículo 109.-
La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar sobretablas
en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus miembros,
corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y removerlos
por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación,
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Artículo 110.-
La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes,
puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo
menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Artículo 111.-
La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones investigadoras, las
que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma
tal que esté reflejada la composición de la Cámara, invistiéndolas de
los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los miembros
de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los establecimientos
públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir informes e
investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos efectos
dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados individualmente podrán
solicitar informes con conocimiento de la Cámara.
Artículo 112.-
Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado,
desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser
arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti"
delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta
del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que
resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo 113.-
Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o privada contra
cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Artículo 114.-
La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona de fuera
de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su enjuiciamiento
ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposición
a la persona que hubiere sido detenida.
Artículo 115.-
Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de Carácter
nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior.
Es también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo
nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar
en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El
Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará
por ese solo hecho, separado de la representación. Las comisiones de
carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las municipalidades,
sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo
de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia, destitución
o inhabilidad declarada de un Diputado, su reemplazo se hará conforme
con el régimen electoral.
Artículo 116.-
Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de desempeñarlo
fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la
Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma Cámara.
Artículo 117.-
Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la Cámara
y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad
de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de haber
sido promulgada.
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