SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I
CAMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 101.-
El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder de treinta el número de sus miembros.

Artículo 102.-
Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía. Haber cumplido veintiún años de edad. Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

Artículo 103.-
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período de cuatro años.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.

Artículo 104.-
La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los años en sesiones ordinarias, desde el día primero del mes de mayo hasta el día treinta y uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine al acordar la prórroga. El presidente de la Cámara a petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, debe convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días, cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.

Artículo 105.-
El presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el Cuerpo.

Artículo 106.-
La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el interesado tiene derecho a someter la validéz de su título a la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá reverse.

Artículo 107.-
Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá determinarse por mayoría de votos.

Artículo 108.-
La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.

Artículo 109.-
La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar sobretablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo.

Artículo 110.-
La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.

Artículo 111.-
La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara, invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara.

Artículo 112.-
Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.

Artículo 113.-
Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez competente, por dos tercios de votos de los presentes.

Artículo 114.-
La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposición a la persona que hubiere sido detenida.

Artículo 115.-
Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de Carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior. Es también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará por ese solo hecho, separado de la representación. Las comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un Diputado, su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.

Artículo 116.-
Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma Cámara.

Artículo 117.-
Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de haber sido promulgada.


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