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PRIMERA PARTE
CAPITULO VI
REGIMEN CULTURAL Y EDUCATIVO
Artículo 92.-
LA PROVINCIA DE FORMOSA reconoce
su realidad cultural conformada por vertientes nativas y diversas corrientes
inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas, artes, tradiciones,
folcklore y demás manifestaciones culturales que coexisten, merecen
el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en general. Esta pluralidad
cultural marca la identidad del pueblo formoseño. La educación bregará
por afianzar:
Dicha identidad cultural. La conciencia de pertenencia a Formosa en
un marco nacional, lationamericano y universal. El compromiso para el
desarrollo integral de la cultura. El Estado dictará leyes para el logro
de estos objetivos: la defensa, preservación e incremento del patrimonio
cultural; el apoyo a los creadores de cultura sin discriminación alguna;
el respeto y resguardo de los derechos de autor, inventor y propiedad
intelectual. Creará un Consejo de Cultura y Catastro de Bienes Culturales,
integrados por representantes de las instituciones artístico-culturales.
Dicha área contará con presupuesto propio y destinado en parte al apoyo
material de los artistas en todas sus manifestaciones.
Artículo 93.-
El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de determinar,
conducir, ejecutar, supervizar, concertar y apoyar la educación del
pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto,
las leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán
contemplar:
La libertad de enseñar y aprender;
el reconocimiento de la familia como agente natural y primigenio de
la cultura y la educación. Que la educación tiene por finalidad: la
formación integral de la persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia;
que sepa vivir en paz, en familia, en democracia participativa; en cooperación,
solidaridad y justicia; bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva
y espíritu crítico; la formación de una conciencia de pertenencia a
la sociedad local, provincial, regional, nacional y latinoamericana
con proyección universal; y el desarrollo de la capacidad para ejercer
acciones científicas, tecnológicas y artísticas, transformadores de
la realidad natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir
en salud individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente
en el que vive. Que los planes de estudio y lineamientos curriculares
que se elaboren y concierten para todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, dentro de los grados de complejidad de cada uno,
adopten, como pautas normativas para la elaboración de los contenidos
y metodologías, los fines fijados en el inciso anterior. Que el sistema
educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por modalidades y
especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma regionalizada
y previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades para todos,
tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción a través
de la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico; con especiales
adecuaciones para los discapacitados y los educandos con coeficientes
intelectuales superiores. Que el sistema educativo se complemente con
los acuerdos que se realicen con la Nación y los Estados Provinciales
para asegurar la educación nacional en cuanto a niveles, currículos,
títulos y equivalencias. Que garantice la obligatoriedad y gratuidad
de la educación hasta el nivel primario, inclusive, sin perjuicio de
ampliaciones que pudiere establecer la ley. Que genere y promueva formas
y medios diversos para la educación permanente; la alfabetización; la
capacitación laboral o formación profesional, presencial o a distancia
para el trabajo vinculado con el tipo de producción de cada zona, dentro
del perfil de desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo en los
medios de comunicación social, según las necesidades locales y zonales.
Que promueva una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que
éste es el medio de realización personal y social dignificante de la
persona humana que lo integra consigo mismo y con la sociedad. Que promueva
el desarrollo y práctica de actividades recreativas y deportivas, de
manera sistematizada. Que la educación impartida por el Estado en las
comunidades aborígenes se realicen en forma bilingüe e intercultural.
Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean materia
obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades exhaltando
su espíritu y normativas. Que se provea al sistema educativo de bibliotecas,
museos, comedores escolares, recursos auxiliares didácticos.
Artículo 94.-
Las personas, asociaciones, municipios y confesiones religiosas reconocidas
oficialmente, tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas
a los principios de esta Constitución. No se reconocen más certificados
de estudios que los autorizados por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal. La Ley reglamentará la cooperación económica del Estado en
aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones
sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no
persigan fines de lucro.
Artículo 95.-
Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con contribuciones
y rentas propias de la Nación o de otra provincias, con donaciones y
legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales; con las
partidas asignadas por el presupuesto general de recursos y gastos de
la provincia, de manera que se aseguren en forma permanente los recursos
suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Los recursos destinados a la educación
y las culturas provinciales no podrán invertirse ni distraerse en otro
objetos distintos de los de su creación, y deberán ser administrados
por el área, en la forma prevista por la ley integral de educación.
En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre los
bienes y rentas destinados a la cultura y a la educación.
Artículo 96.-
El gobierno, la dirección y la administración de la educación de la
Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes principios.
La conducción de la educación tendrá
jerarquía ministerial a efectos de asegurar la unidad política y normativa.
Se asegurará la representación de los docentes a través de su participación
democrática y electiva en los respectivos niveles, modalidades y órganos
educativos. La descentralización operativa se cumplirá de modo regionalizado,
por intermedio de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades,
cuando su necesidad se detecte, asegurando la participación democrática
de docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos. Las unidades
escolares constituyen comunidades educativas a los efectos de la práctica
democrática y la participación en la toma de decisiones en la planificación
institucional. En la asignación de roles y funciones en los distintos
estamentos descentralizados de la conducción educativa se asegurará
que los aspectos técnicos-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual
criterio regirá para aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y
autonomía profesionales. Para fijar las políticas anuales del sector,
la conducción ministerial deberá dar participación a los docentes, según
el espíritu de este artículo. Artículo 97.- Los docentes provinciales
contarán por ley, con un estatuto que garantice los siguientes principios
en todos los niveles y modalidades:
Régimen de concurso para ingreso,
ascensos y otro cambios de situación de revista. Escalafón y estabilidad
laboral. La participación en el Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificación
y de Disciplina y en otros organismos de educación. Formación, actualización
y perfeccionamiento facilitados por el Estado por la participación de
la comunidad educativa. Respeto y primacía absoluta del título docente.
Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquías. Actualización
permanente del mencionado Estatuto con la participación libre y democrática
de los docentes. Jubilación con veinticinco años de aporte sin límite
de edad. Artículo 98.- El Estado Provincial podrá crear o reconocer
el nivel universitario de la educación. Las universidades se organizarán
y desenvolverán dentro del régimen jurídico de autonomía y autarquía,
persiguiendo los fines educativos previstos en esta Constitución y de
acuerdo con los Estatutos que cada una dicte para sí, según las modalidades
de sus pares nacionales.
Los estatutos de las universidades
que creare el Estado Provincial deberán contemplar los siguientes principios,
sin perjuicio de otros que cada uno estableciere para sí;
Gobierno autónomo integrado por docentes,
alumnos, egresados y no docentes, elegidos libre y democráticamente.
Libertad de Cátedra. Periodicidad de Cátedras provistas por concursos.
Cátedras paralelas. Extensión universitaria. Ingreso irrestricto.
CAPITULO VII
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 99.-
Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia
y de la tecnología. Para ello el Estado:
Crea y desarrolla servicios técnicos
y de extensión educativa y cultural, tales como planeamiento e investigación
científica y tecnológica. Promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas
que apoyen el crecimiento económico y social de la Provincia y sus intercambios
con la Nación y Latinoamérica con fines pacíficos. Fomenta la cooperación
entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico
y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión
y duplicación de esfuerzos y estimulando su difusión y utilización en
todos los ámbitos de la sociedad. Organiza el Sistema Provincial de
Ciencia y Tecnología con participación de científicos, tecnólogos, instituciones
y empresas. Concierta con la Nación su participación en planes federales.
La Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones
el Sistema Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios
de este artículo pudiendo concertar con la Provincia sus participación
en planes de carácter provincial.
CAPITULO VIII
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 100.-
La Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en la presente
Constitución y en ejercicio de su autonomía., reafirma el dominio público
sobre el espectro de frecuencias, reservándose el derecho de:
Legislar en materia de radiodifusión.
Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación
con la Nación. Integrarse a una política federal de radiodifusión y
televisión.
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