PRIMERA PARTE

CAPITULO V
POLITICA ADMINISTRATIVA

Artículo 87.-
La administración pública provincial y la municipal están regidas por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa, desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento público para los administrados.

Artículo 88.-
La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución, orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea, tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado; respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos, estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya existentes y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades específicas.
Sus preceptos serán aplicables a:
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Organismos de la Constitución. Entes autárquicos, descentralizados y autónomos. El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado público provincial que partiendo del orden constitucional del equilibrio y división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la totalidad de las tareas que efectúa el mismo.

Artículo 89.-
Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse fuera de ella.
Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia al nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijará un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado, remoción e indemnización de los empleados.

Artículo 90.-
Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley determinará su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración pública provincial no exceda de un seis por ciento del total de la población.

Artículo 91.-
No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquellos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de la docencia o por causas de carácter profesional o técnico, cuando circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades empresarias como contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho propio.


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