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PRIMERA PARTE
CAPITULO V
POLITICA ADMINISTRATIVA
Artículo 87.-
La administración pública provincial y la municipal están regidas por
los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa,
desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo
y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía
y sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento
público para los administrados.
Artículo 88.-
La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución, orientado
según el principio de igual remuneración por igual tarea, tendiente
a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto fundamental
de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado; respetando
los convenios colectivos de trabajo, estatutos, estatuto-escalafón,
escalafones, acuerdos y leyes específicas ya existentes y los que se
concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos mediante paritarias
que el Estado deberá otorgar a las organizaciones sindicales agrupadas,
asegurando sus individualidades y modalidades específicas.
Sus preceptos serán aplicables a:
Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial. Organismos de la Constitución. Entes autárquicos, descentralizados
y autónomos. El Estado propenderá a una política de nivelación salarial
del empleado público provincial que partiendo del orden constitucional
del equilibrio y división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones
de la totalidad de las tareas que efectúa el mismo.
Artículo 89.-
Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son admisibles
en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será requisito
indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio
de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse
fuera de ella.
Como criterio de selección en igualdad
de condiciones, se dará preferencia al nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento
no prevea esta Constitución, serán designados previo concurso de oposición
y antecedentes que aseguren su idoneidad para el cargo conforme con
las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus puestos mientras dure
su buena conducta y capacidad; la ley fijará un régimen de escalafón,
derechos, deberes y obligaciones; y de traslado, remoción e indemnización
de los empleados.
Artículo 90.-
Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. Se
promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley determinará
su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual
remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del
afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número
de agentes de la administración pública provincial no exceda de un seis
por ciento del total de la población.
Artículo 91.-
No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una misma
persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquellos
permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y
el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio
de la docencia o por causas de carácter profesional o técnico, cuando
circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier
cargo político con actuaciones relacionadas directa o indirectamente
con el mismo o actividades empresarias como contratista o proveedor
del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público
puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de cualquier manera
en contra de los intereses del Estado Provincial o de las municipalidades,
bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho propio.
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