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PRIMERA PARTE
CAPITULO IV
REGIMEN SOCIAL
Artículo 68.-
La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad establecida,
organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución
y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este efecto:
Regulará el régimen impositivo y fiscal
para la protección del núcleo familiar. Promoverá medidas que hagan
posible la formación del patrimonio familiar. Establecerá el bien de
familia como institución social, cuyo régimen será determinado por ley,
sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles
y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual.
Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones,
la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores
religiosos y culturales. Preservará la estabilidad del vínculo afectivo
familiar, y su intimidad. Ayudará a la familia en el ejercicio de su
responsabilidad, en el campo de la transmisión de la vida.
Artículo 69.-
La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en forma
integral. El Estado lo ampara, especialmente, al desprotegido y carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria
y preventiva, particularmente, sobre niños que se encuentren bajo cualquier
forma de discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o
de terceros.
En caso de desamparo, corresponde
al Estado proveer dicha protección, en forma directa o a través de institutos
con personal especializado, y con vocación de servicio, u hogares sustitutos,
sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares
obligados. El Estado creará y estimulará la formación de asociaciones
intermedias o fundaciones destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará
al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadicción,
la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, y emitirá por los medios
de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base
a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
Artículo 70.-
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura su
perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación
cultural, intelectual, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia
nacional y facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias
y políticas.
Artículo 71.-
El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una protección
integral que las revalorice como activos protagonistas de esta sociedad.
En caso de desamparo corresponde
al Estado proveer dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio
de institutos y fundaciones creados o por crearse, con estos fines:
atención de carácter familiar; establecimientos especiales organizados
con fines preventivos; hogares o centros de día; asistencia integral
domiciliaria; acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación,
de adjudicación en propiedad o en comodato de por vida, asignando un
porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos nacionales,
provinciales y municipales; promover su reinserción laboral con fines
de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación,
la cual será reglamentada por una ley para el justo goce de dicho derecho.
Artículo 72.-
Los discapacitados tienen derecho:
A la protección integral del Estado, ya
sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creadas o por crearse para ese fin. A la atención en establecimientos
especiales de tratamiento preventivo, teniendo el Estado el contralor
de los objetivos trazados. A la promoción de políticas que desarrollen
la conciencia social y la solidaridad respecto de ellos.
Artículo 73.-
El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos en
lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus
características sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las madres solteras
desprotegidas. Implementará guarderías maternales zonales en forma directa
o a través de entidades competentes.
La Provincia considera importante
la labor del ama de casa y a su aporte a la comunidad. La Legislatura
dictará normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen erogaciones
se deberá preveer un financiamiento que no afecte el equilibrio del
tesoro provincial.
Artículo 74.-
El Estado reconoce a los consumidores y usuarios el derecho de organizarse
en defensa de sus legítimos intereses. Los protege contra actos de deslealtad
comercial, y vela por la salubridad y calidad de los productos que se
consumen.
Artículo 75.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar de
una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria
para su asentamiento.
El Estado provincial planificará y ejecutará
una política habitacional consertada con los demás niveles jurisdiccionales,
instituciones sociales, o con el aporte solidario de los interesados,
de acuerdo con los siguientes principios:
Usar racionalmente el suelo y preservar
la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales
y regionales de la comunidad. Impedir la especulación. Asistir a las
familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a la vivienda
propia. Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares
en predios rurales de cada beneficiario.
Artículo 76.-
La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenderá
a toda la población, durante el transcurso de la existencia humana,
contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación,
nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidéz, vejéz y muerte. Fomentará
las instituciones de solidaridad social.
Artículo 77.-
La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios y
empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites
mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las
mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes,
como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
salvo regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil,
no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función
equivalente al del empleado en actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán
derecho a jubilación ni beneficio previsional alguno, ni se implementarán
regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios.
Artículo 78.-
El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro,
Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente
con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de privilegio.
La Legislatura dictará el régimen respectivo
sobre la base del otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen
la prestación de tales servicios, si se dan las condiciones mínimas
de cincuenta y cinco años de edad en varones y cincuenta años en mujeres,
con treinta años de aporte acreditados a cualquier sistema comprendido
en el régimen de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación
por invalidéz o el derecho a pensión.
En tales casos el haber jubilatorio no será
menor al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración asignada
a los cargos en actividad; y el haber de las jubilaciones por invalidéz
y pensiones será igual a lo establecido en el régimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitución,
no se incluirán en la liquidación de los haberes obtenidos por aplicación
de la leyes especiales, los adicionales por título y antigüedad, salvo
que correspondieren por aplicación de la Ley provincial ordinaria.
Artículo 79.-
La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre
que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución;
y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus
pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones
que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas
y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas
ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en
las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para
su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos
y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
Artículo 80.-
El Estado reconoce a la salud como un hecho social y un derecho humano
fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando
sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención
primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo fundamental
del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia social.
Artículo 81.-
El Estado asegura los medios necesarios para que, en forma permanente,
se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria de la
salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico,
mental y social de las personas y comunidades, mediante:
La constante promoción, prevención,
asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes de la
Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando
una atención igualitaria y equitativa.
La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los niveles
de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea protagonista
de su proceso de salud.
La planificación y evaluación participativa
de las acciones de salud, orientadas fundamentalmente en las enfermedades
y males sociales, socio-ambientales, endemo-epidémicos y ecológico regionales.
La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud, orientada
hacia los principales problemas de enfermedad de la población, el uso
de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada;
y el suministro de medicamentos esenciales.
El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo
como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga
a los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la
calidad de vida de la población.
La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores
de un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías
regionales.
El Estado provincial promoverá la legislación correspondiente.
Artículo 82.-
El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que desaparece
con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus diversas
formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador:
1) Libre agremiación. Libre elección;
condiciones dignas y equitativas de trabajo. Retribución justa, salario
mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea y sueldo anual
complementario; retribuciones complementarias por razones objetivas,
motivadas en las características del trabajo y el medio en que se presta,
conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
2) Todo incremento deberá quedar incluído en el salario, sujeto
a contribuciones y aportes.
3) Jornadas limitadas de trabajo;
descanso semanal y compensatorio; vacaciones anuales remuneradas.
4) Todo servicio extraordinario prestado por el empleado público
o privado deberá ser remunerado.
5) Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario
y sin preaviso; e indemnización a cargo del empleador. Garantías legales
contra el despido en masa.
Seguridad e higiene en el trabajo.
6) La Provincia dispondrá de un organismo de higiene, seguridad
y medicina del trabajo, con conducción especializada.
7) Formación cultural y capacitación.
8) A la participación en las ganancias de la empresa que será
obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión
en la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad
a lo normado.
9) Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía
financiera y económica o entidades privadas.
10) Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales
de naturaleza laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones
móviles.
13) Rehabilitación integral
de los incapacitados.
Artículo 83.-
Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en sindicatos
independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los que deben
darse una organización pluralista con gestión democrática y elección
periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo
de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas económicas
y sociales a los distintos organismos del Estado.
La Ley asegura a los gremios los siguientes
derechos:
De organizarse libre y democráticamente.
De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito
que la inscripción en un registro especial. De concertar los convenios
colectivos de trabajo. De huelga, con fines de defensa de los intereses
de los trabajadores. Garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical a los representantes gremiales, así como las relacionadas
con la estabilidad en sus empleos y licencias gremiales. A la conciliación
y al arbitraje. A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del
trabajo.
Artículo 84.-
Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su constitución,
funcionamiento e integración en federaciones o confederaciones.
La legislación asegurará la plena
independencia de las asociaciones profesionales frente al Estado provincial
y a las organizaciones políticas. La Ley determinará en qué casos y
qué autoridades podrán intervenir las asociaciones y sociedades, y los
recursos correspondientes ante el Poder Judicial. Ninguna asociación
podrá ser disuelta compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni privada
de su personería jurídica sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 85.-
El Estado provincial protegerá, especialmente el trabajo de las mujeres
y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes
y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido el trabajo de los
menores de dieciséis años en actividades nocturnas y las incompatibles
con su edad.
Artículo 86.-
El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa su
participación institucional en sus distintos estamentos, así como en
todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía
mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuya formas
de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus
representantes gremiales.
La Ley fijará las normas para su cumplimiento.
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