PRIMERA PARTE

CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO

Artículo 54.-
La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad.

Artículo 55.-
La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.

Artículo 56.-
Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión anual.

Artículo 57.-
Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

Artículo 58.-
La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su condición.

Artículo 59.-
La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.

Artículo 60.-
La Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás provincias y los municipios.

Artículo 61.-
El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras libres de mejoras y aquellas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán exentas de gravámenes.

Artículo 62.-
El presupuesto general de la Provincia preveerá los recursos pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos.

El Presupuesto provincial se aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras públicas, cuya ejecución podrá proyectarse por más de un ejercicio económico.
La falta de sanción de la ley que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este último, con excepción de aquellos cuya finalidad haya concluido.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto General.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, con una anticipación de treinta días del plazo fijado para la presentación del presupuesto general al solo efecto de su incorporación.

Artículo 63.-
Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los entes públicos provinciales o municipales.

Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo de la economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.

Artículo 64.-
El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley respectiva determine. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes será igualitario.

Artículo 65.-
El Estado provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de créditos para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias, crecimientos económicos y social o para atender gastos originados por catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia.
La autorización, el destino de los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización del capital e intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo; y en ningún caso podrá excederse del veinticinco por ciento de la renta de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo, el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos años, considerados valores constantes.
No podrán aplicarse los recursos a otros destinos que los establecidos por la ley que los autorice.

Artículo 66.-
El Estado creará el Fondo Provincial algodonero que promoverá dicho sector, cuyo objetivo principal es asegurar el precio del algodón al productor y mejorar las condiciones de su comercialización.

El fondo se formará mediante la aplicación del porcentaje que se establezca sobre el impuesto directo a la comercialización del algodón en bruto, y por otros recursos de origen provincial o nacional que establezca la ley. Será recaudado por el Banco de la Provincia y depositado en cuenta especial, no pudiendo destinarse a otro fin.
Deberá estar administrado por el Estado provincial con participación de los productores.

Artículo 67.-
El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas regiones por medios de adecuadas políticas específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su creación.


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