CLAUSULAS TRANSITORIAS

Sustitúyense las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial de 1957, por las siguientes

Primera. La presente Constitución entrará en vigencia el día siguientes de su publicación, la que deberá efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente jurarán esta Constitución.
El Gobernador, el Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento ante la Convención Constituyente.
Cada poder del Estado y organismo de la Constitución dispondrán lo necesario para que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta Constitución.
El 8 de abril de 1991, en homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la Provincia será invitado a jurar fidelidad a la presente en acto público.

Segunda: La Legislatura provincial deberá dictar la ley de protección integral del menor en el plazo de un año. En el mismo lapso legislará sobre los Artículos 80; 81; 149; 150 y 151 de esta Constitución.

Tercera: La legislación tenderá a que el equilibrio y armonización de la nivelación salarial a que se refiere el Artículo 88, se efectúe en forma progresiva en el término de cuatro años.
A efectos de cumplimentar el Artículo 90, la Provincia, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, en ningún caso podrán reponer anualmente más del cincuenta por ciento de las bajas producidas por razones de renuncia, jubilación, muerte o cualquier otra causa legal, en su planta permanente y transitoria.

Cuarta: La Legislatura deberá dictar la ley de adhesión al Acuerdo de Reafirmación Federal celebrado en Luján, el 24 de mayo de 1990, entre los señores Gobernadores de provincia, el Intendente de la ciudad de Buenos Aires, el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con los señores Presidente y Vicepresidente de la Nación.

Quinta: Las Municipalidades deberán adecuar el número de concejales conforme con el Artículo 176 de la presente, en la primera elección posterior al primer censo poblacional provincial o nacional que se realice, luego de la entrada en vigencia de esta Constitución. En ningún caso se reducirá el número de concejales que cada municipalidad tenga actualmente en funciones.
Provisoriamente, la ciudad de Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9 concejales; Pirané y El Colorado 6 concejales, respectivamente. A los fines de cumplimentar la renovación por mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda deberá sortear cuatro concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año 1993.

Sexta: El Artículo 126 no será aplicable, sino después de ocho años de entrar en vigencia esta Constitución, salvo con el voto unánime de los miembros de la Cámara.


Séptima: Los representantes o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en forma conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección para mantener el valor económico de sus remuneraciones.


Octava: En el caso de los haberes que se perciben por aplicación de la Ley 384, sus beneficiarios deben efectuar los aportes previsionales y las sumas equivalentes a las contribuciones patronales, debiendo adoptar como base el haber jubilatorio, hasta cumplimentar uno de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 78; quedando la Caja de Previsión Social de la Provincia autorizada a realizar mensualmente las retenciones correspondientes, salvo el derecho a pensión. Nadie podrá invocar derechos adquiridos contra las normas de orden público establecidas al respecto en esta Constitución.

Novena: Hasta que la Legislatura dicte la ley prevista en el inciso 4° del Artículo 176, las remuneraciones de las autoridades electivas de los municipios y comisiones de fomento no podrán superar el tope fijado en el Artículo 134, última parte.

DISPOSICION FINAL
Téngase por ley fundamental de la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y comuníquese al poder constituído a los efectos de su cumplimiento.
Sancionada y promulgada por la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día tres de abril del año mil novecientos noventa y uno. Publicado en el Boletín Oficial en el mismo día, mes y año.


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