QUINTA PARTE
REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO UNICO
Artículo 174.-
El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta Constitución.

Artículo 175.-
Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada municipalidad.

Artículo 176.-
La ley orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales se sujetarán a las siguientes bases
1. Cada Municipalidad se compondrá de un departamento ejecutivo a cargo de un Intendente, y de otro deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2. El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social. El Concejo debe ser elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se establece. El Intendente será elegido por el voto directo conforme con el régimen electoral.
3. Para ser Intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las demás condiciones exigidas que para ser Diputado provincial, no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas al servicio del gobierno federal o provincial.
4. El Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
- A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
- A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
- A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
- A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales
Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000 habitantes, o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función de su cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas que podrán percibir sus autoridades electas en forma porcentual relacionada con el tope previsto en el Artículo 134.
5. Para ser concejal se requieren las mismas condiciones que para ser Intendente.
6. Los concejos municipales son jueces en cuanto a la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros.
7. Las autoridades municipales durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelectas sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectas, no pueden ser reelegidas sino con intervalo de un período.
El Concejal que reemplaza al titular, completa el mandato.
8. El Concejo se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse el primer Concejo, se determinará por sorteo los concejales que cesará en el primer bienio.
9. Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del Concejo Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de Concejales pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10. El presidente del Concejo reemplaza al Intendente en caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
11. El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás facultades que le acuerde la ley.
12. La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las localidades con menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la representación democrática.

Artículo 177.-
Los municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el sistema republicano y representativo, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará a una Convención Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema proporcional y su número no excederá del doble de la composición del Concejo Deliberante.
La iniciativa para convocar a la Convención Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para ser concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
La Legislatura provincial sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios que no tengan Carta Orgánica

Artículo 178.-
Son recursos propios del municipio:
1. El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2. Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía pública o espacios de jurisdicción del municipio.
3. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4. La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado de los bienes municipales.
5. La coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la Provincia con la alícuota que fije la ley.
6. Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un fondo compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto a los municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor brecha de desarrollo relativo.
7. Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, estos últimos con acuerdo de la Legislatura. Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometan en más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
8. El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de los recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que perciba la Provincia.
9. Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o contribuciones determinadas por las normas municipales en los límites de su competencia.

Artículo 179.-
Son atribuciones del gobierno municipal entender y resolver en todos los asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la carta orgánica del municipio.

Artículo 180.-
En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificarlo.

Artículo 181.-
La Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada de la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
1. En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus autoridades.
2. Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus empréstitos o los servicios públicos fundamentales.

Artículo 182.-
Los conflictos que se susciten entre las autoridades del municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia provincial.

Artículo 183.-
La ley orgánica comunal otorgará al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.

CAPITULO UNICO
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 184.-
La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, a cuyo efecto la Provincia se constituirá en un solo distrito.

Artículo 185.-
El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la Legislatura.

Artículo 186.-
El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio: público, en la forma que la ley determine.


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