QUINTA PARTE
PODER JUDICIAL

CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 160.-
El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional, y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución, y de las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 161.-
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 162.-
Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 163.-
Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.

Artículo 164.-
Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.

Artículo 165.-
Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 166.-
Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará juzgados de paz de menor cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de paz de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 167.-
Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que susciten entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado provincial.
2. Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
3. Decidir en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los tribunales de justicia de la Provincia.
4. Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5. Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas, cuando las autoridades administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada.
En estas causas, el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase la sentencia.
Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta.
1. Fijar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste los incorpore a los proyectos del presupuesto respectivo.
2. Dictar su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia.
3. Proponer a la Legislatura cuanto estime pertinente en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto, aportar datos e informes relativos al mismo.
4. Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma de designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a la ley que se dicte.

Artículo 168.-
Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los fueros penal y del trabajo, en la forma y casos que la ley determine.

Artículo 169.-
Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y ostensible en política.

Artículo 170.-
Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.

Artículo 171.-
La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

CAPITULO III
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172.-
Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrá ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el Artículo 158.

Artículo 173.-
A los fines del artículo anterior, se considera como mal desempeño del cargo:
1. Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.
2. Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus funciones.
3. Morosidad manifiesta y reiterada.
4. Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y dignidad de la función judicial.
5. Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6. Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que preserve la dignidad del magistrado.


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