|
PRIMERA PARTE
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 39.-
El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas actividades,
de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución. A
tales efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa
para el sector privado, e imperativa para los diversos estamentos
públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la
Provincia, facilitando la integración regional y ejecutando programas
y acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
La Provincia participa en los sistemas
de planeamiento regional, federal e internacional.
Artículo 40.-
El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una legislación
adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos naturales,
el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al servicio
de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del
método democrático en la regulación planificada de la producción,
circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
Estímulo y protección a la iniciativa
privada, en su realidad creadora. Distribución equitativa de la tierra,
considerada como bien de trabajo, a los fines de su explotación racional,
a un precio justo en relación con su rendimiento. Promoción de las
industrias, procurando su diversificación y su instalación preferentemente
en los centros de producción de materia prima. Fomento de las instituciones
cooperativas con fines de protección a los pequeños productores y
estímulo del seguro agrario contra todo riesgo. Otorgamiento de créditos
de fomento a los productores rurales, orientados y supervisados. Defensa
de su producción básica contra la acción de los monopolios y trusts,
pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito económico,
para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas del
mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio territorio,
promoviendo la comercialización de sus productos, en base a estudios
de mercados regionales, nacionales e internacionales. Fijación, por
ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva, venta
o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia
de obras de aprovechamiento hídrico. Gestión a nivel nacional de establecimiento
de zonas francas cuando la estrategia del desarrollo determine la
conveniencia.
Artículo 41.-
Se dictarán leyes especiales tendientes a:
El otorgamiento de créditos a los
distintos sectores de la economía, estimulando principalmente la formación
y evolución de las pequeñas y medianas empresas. Prioritariamente
se utilizará el sistema de crédito de fomento, planificado, orientado
y supervisado. Se podrá crear un fondo de promoción con carácter permanente,
previéndose un porcentaje en el presupuesto provincial. La promoción
industrial incentivando la radicación de industrias de transformación
de materias primas en la zona de producción. El fomento de las cooperativas,
mutuales y asociaciones, fundaciones y demás instituciones que estén
basadas en principios de solidaridad social, cualquiera sea la actividad.
El Estado asegura una adecuada orientación, asistencia y fiscalización.
El estímulo y promoción al turismo. Agilizar e incrementar el comercio
fronterizo en coordinación con las políticas nacionales, en búsqueda
de una expansión e integración regional e internacional.
Artículo 42.-
La Provincia promoverá e intensificará la construcción, consolidación
y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de
comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales
y toda infraestructura económica básica tendiente a afianzar su economía
productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y la
integración provincial, regional, nacional e internacional.
Artículo 43.-
Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la provincia
o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el Estado,
por cooperativas, sociedades con participación estatal o por particulares.
La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el control
de su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza
de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Artículo 44.-
La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la
creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento agroindustrial.
Artículo 45.-
La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de producción
y fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación,
el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en
función social de la tierra y constituye un derecho para todos los
habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución de planes
de colonización.
La ley establecerá las condiciones de
manejo de la tierra pública como recurso natural renovable. Promoverá
la adjudicación mediante ofrecimiento público de las tierras libres
de ocupantes.
La unidad productiva máxima será
de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que precisarán de una ley
especial que las justifique.
Artículo 46.-
La Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos
naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios
que permitan la conformación de las distintas unidades de producción
zonal.
Artículo 47.-
Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas por
causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizadas.
También podrán expropiarse aquellos
inmuebles que no cumplan con la función social que esta Constitución
asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo disponga requerirá
el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura,
Artículo 48.-
Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio
de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que
pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades
de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.
Artículo 49.-
La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques,
teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento
de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico
y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a
su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades,
difícilmente puedan estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega
de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo
el régimen de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean
mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que serán
adjudicadas por licitación.
Artículo 50.-
El Estado provincial y los particulares tienen la obligación de combatir
por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales, especialmente
aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Artículo 51.-
La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible
e inalineable sobre los recursos minerales, incluyendo los hidrocarburíferos,
las fuentes de energía hidráulica, solar eólica, geotérmica, nuclear
y toda otra que exista en su territorio, con excepción de la vegetal.
El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con la Nación,
con otros países, con otras provincias, con particulares, con empresas,
públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección, exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización, reservando
para sí el derecho de fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento
del recurso.
El Estado propiciará la industrialización
y aprovechamiento más conveniente en territorio provincial, y que
el producto de las explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine
al desarrollo de la economía, atendiendo preferentemente las zonas
afectadas por la actividad extractiva y privilegiando la atención
de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.
La política provincial de aprovechamiento
de hidrocarburos y demás recursos naturales será coordinada con la
de la Nación, en atención a los intereses respectivos.
Artículo 52.-
La Provincia ratifica los derechos de condominios público sobre los
ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar
con sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento
de las aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado
Nacional en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.
Artículo 53.-
La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional
del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades
de consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial.
Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso.
|