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PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1°.-
La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte
integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno
el sistema representativo, republicano, democrático-participativo
y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente
al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los
que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Artículo 2°.-
Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio
nacional de su nombre, determinados por la Ley Nacional N° 1532, a
saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia;
por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior,
pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur,
este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura
en el Paraguay; y por el Este el río Paraguay, que la separa de la
República de ese nombre.
Toda ley que autorice su modificación
requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran
la Legislatura, cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.
Artículo 3°.-
Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno,
a la ciudad de Formosa.
Artículo 4°.-
La Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y
gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas
en esta Constitución, por medio del plebiscito y el referéndum, conforme
con las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 5°.-
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como
individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla
su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles
de solidaridad política, económica y social.
Todo ser humano tiene derecho a
la vida desde el momento de su concepción y a su integridad física
y moral. El Estado provincial propenderá a la concientización de las
responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Artículo 6°.-
El Gobierno Provincial promueve:
1. Un federalismo de integración
y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia
y la Nación.
2. Una equitativa y eficiente distribución
de competencias entre el Estado Provincial y el Nacional, para afirmar
el poder de decisión de éste en las facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralización geográfica
y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento
en la Provincia o la región donde realizan su principal actividad
y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4. La federalización del sistema
financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la inversión productiva
local.
5. La revisión de las relaciones
con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de las políticas
económicas, financieras y aduaneras.
6. La compatibilización de las
acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen
entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen
los organismos del Estado provincial.
7. El acceso y participación de
la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración
federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren comprometidos
sus legítimos intereses.
8. La realización de gestiones
y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus objetivos
e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal
en la materia. Artículo 7°.-
Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención
Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales, regionales
o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones pertinentes
para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas Federales
del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en esta Constitución.
Artículo 8°.-
La Causa Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una causa
nacional irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 9°.-
Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres,
independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda discriminación
por razones de raza, lengua o religión.
Artículo 10.-
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente
sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura
de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la
libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender
por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos,
difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar
sus locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de
los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que
causare a quienes resultaren afectados.
Todos los habitantes de la Provincia
gozan del derecho al libre acceso a las fuentes de información.
Artículo 11.-
Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias
de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de
los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza,
así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas
que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada,
coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión
de la noticia y el comentario.
Artículo 12.-
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones
a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene
toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una
ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad
contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar,
cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión
de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
Artículo 13.-
El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar
en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de
juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las
siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente.
La ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse
al allanamiento.
Artículo 14.-
Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie,
son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación,
sino conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados
y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos
contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser utilizados en procedimientos
judiciales ni administrativos.
Artículo 15.-
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente,
fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de
un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante
la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado
de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el
mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a
su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo 16.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante, sin
recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes
se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser
molestado con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio
del poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo,
podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.
Artículo 17.-
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo,
o a quien arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare
en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión
de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado
inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare
parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad,
o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la
supresión, privación, restricción o amenazas en su libertad o en el
ejercicio de sus derechos individuales.
El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre
todo otro poder o autoridad pública.
La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad
procesal.
Toda vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará
comparecer a la persona afectada y al autor de la afectación dentro
de las veinticuatro horas.
Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta
no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos
constitucionales y legales.
Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad
de quien expidió la orden y ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare
arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario
o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus.
Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva
esta garantía.
Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho
de no haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar
las medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado
a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del
hábeas corpus.
La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren
o descuidaren su cumplimiento.
Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima de la forma
y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio
de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Artículo 18.-
En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino
en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores
serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación
y readaptación.
Las cárceles y demás establecimientos
de detención serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación
de los reclusos, debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje.
En ningún caso los procesados serán enviados a establecimientos fuera
del territorio de la Provincia.
Artículo 19.-
Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo
pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen,
ordenen, investiguen o consientan.
Artículo 20.-
Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes
y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más
de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales,
ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento
de obligaciones en causa civil.
Artículo 21.-
Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado
ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por
un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare
a prestarla.
La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho
horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo
podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables
al imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes
que califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento
provisional.
Artículo 22.-
No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando
apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si
de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado,
la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales
y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Artículo 23.-
Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad
que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en
peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar,
permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse
pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos,
de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento
será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá
el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato
restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado.
Este recurso no obstará el ejercicio
de otras acciones legales que correspondieren.
Artículo 24.-
El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado
en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca
la ley.
Artículo 25.-
Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión
de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está obligado
bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el acusador
y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta querella,
gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados serán
personalmente responsables por los daños causados a la Provincia,
o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular de sus
funciones.
Artículo 26.-
Lo poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido
conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán
renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 27.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse
pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad
policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de
que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y
el orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado
de seguridad y orden público.
Artículo 28.-
En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el
todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la presente
Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder
no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades
legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar
la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos,
quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos
de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse
en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercen
la funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan
inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos.
A los fines previsionales, no se
computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal
concepto, hubieren realizado.
Artículo 29.-
La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados
a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por
fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Artículo 30.-
Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias,
ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo 31.-
Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda
persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen
circunstancias modificatorias de la personalidad civil o política
de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco,
por motivo alguno, a declarar la religión que profesa.
El Estado provincial mantiene relaciones
de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana,
según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos reconocidos,
cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo 32.-
En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante nacional
sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de
acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Artículo 33.-
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o
corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse
el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta
de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaría de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento de ejecución.
Artículo 34.-
La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada
ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder
Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo
exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona
de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario. No podrá
trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento
de servicios públicos.
Artículo 35.-
No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función
pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 36.-
La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres
del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como
objetivo primordial de su organización social, a que todos los sectores
que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad
del Pueblo y de la grandeza de la Provincia y de la Patria.
Artículo 37.-
La Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control
de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de
todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista,
conforme con las bases y condiciones que establezcan la ley.
Tendrán la defensa y promoción
de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que la
ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo
a los principios de la ética profesional, sin perjuicio del poder
de policía que compete al Estado
Artículo 38.-
Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de conservarlo.
Es obligación de los poderes públicos
proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la
utilización racional de los mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo
y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas que aseguren:
1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales,
la preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación
y mejoramiento del medio ambiente.
2) La compatibilidad de la planificación económica, social
y urbanística de la Provincia, con la protección de los recursos naturales,
culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.
3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y
el almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radioactivo y
de sus desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los
relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará
a lo establecido por los organismos competentes. todos los recursos
naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o utilización
puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos
específicos a efectos de la conservación del equilibrio ecológico.
4) El correcto uso y la comercialización adecuadas de biocidas,
agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como
su restauración.
6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como
subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación,
sea química o física.
7) La prevención y control de la degradación de los suelos.
8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes
gaseosos, térmicos o acústicos.
9) La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con la nación, provincias o países
limítrofes cuando se trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementación de
medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono.
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