Sección
X
Reforma de la Constitución
Artículo
216. - La presente Constitución,
no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención
especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia,
en elección directa.
Artículo
217. - La Convención será
convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia
de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general
o parcial y determinando, en caso de ser parcial los artículos o la
materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé
con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del
número total de los miembros de cada cámara; y si fuese vetada, será
necesario para su promulgación que la Asamblea insista con igual número
de votos.
Artículo
218. - La Convención no
podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados
en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar,
suprimir o completar, las disposiciones de la Constitución cuando
considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma
declarada por ley.
Artículo
219. - En el caso del artículo
anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de
reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos
legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
Artículo
220. - Para ser Convencional
se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años
de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro
cargo público nacional o provincial, que no sea el de gobernador,
vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe de policía.
Artículo
221. - La Convención se
compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de senadores
y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y
gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan
su cargo.
Artículo
222. - La Convención funcionará
en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable
Legislatura o en el que ella misma pueda determinar.
Tendrá facultades para designar
su personal y confeccionar su presupuesto.
Artículo
223. - La Convención funcionará
durante el término de un año, a contar desde la fecha de la solemne
instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de
la elección de convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término
de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del
año antes establecido.
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