Sección
IX
Educación Común
Artículo
201. - Es obligación primordial
del Estado proveer lo conducente al establecimiento y organización
de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria común.
Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias
de perfeccionamiento e institutos especiales.
Artículo
202. - El mínimo de enseñanza
primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados
a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o particulares
que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional, las
que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.
Artículo
203. - La obligación escolar
se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones
y bajo las penas que la ley establezca. La enseñanza en las escuelas
del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede
extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
Artículo
204. - El Estado fomentará
el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá
al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones
y con las garantías previstas en el artículo 202.
Artículo
205. - La enseñanza común
será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial,
dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral,
intelectual y físico del educando.
Artículo
206. - La organización
y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada
a un Consejo General de Educación autónomo en sus funciones, compuesto
de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y
de cuatro vocales, nombrados, uno y otros por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.
Sus atribuciones será deslindadas
por la ley.
Artículo
207. - El Director General
de Escuelas, es el jefe del departamento de educación. Aparte de las
condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo
o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos,
treinta años de edad.
Las mismas condiciones deberán
reunir los vocales del Consejo General de Educación.
Artículo
208. - Habrá en cada departamento
un Consejo Escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honórem,
por el Consejo General de Educación de una lista de diez vecinos formulada
por las corporaciones municipales. Tendrán las atribuciones que determine
la ley.
Artículo
209. - La enseñanza será
confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los
que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
Artículo
210. - El fondo de la educación
común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de
las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que
se establezcan.
Artículo
211. - Las rentas escolares
de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de
Educación a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente
a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente
responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio
de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.
Artículo
212. - La renta destinada
al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación
que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos
en el presupuesto del ramo.
Artículo
213. - El Consejo General
de Educación rendirá cuenta cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal
de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le
fueren entregados para sus gastos.
Artículo
214. - La obligación escolar
se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el
mínimo de enseñanza que la ley exija.
Artículo
215. - La Legislatura dictará
leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando
a toda persona que fuera de las radios urbanos diera a los niños en
edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.
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