Sección IX
Educación Común

Artículo 201. - Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria común. Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos especiales.

Artículo 202. - El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.

Artículo 203. - La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.

Artículo 204. - El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.

Artículo 205. - La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.

Artículo 206. - La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.
Sus atribuciones será deslindadas por la ley.

Artículo 207. - El Director General de Escuelas, es el jefe del departamento de educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad.
Las mismas condiciones deberán reunir los vocales del Consejo General de Educación.

Artículo 208. - Habrá en cada departamento un Consejo Escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honórem, por el Consejo General de Educación de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

Artículo 209. - La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.

Artículo 210. - El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.

Artículo 211. - Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.

Artículo 212. - La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.

Artículo 213. - El Consejo General de Educación rendirá cuenta cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.

Artículo 214. - La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.

Artículo 215. - La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de las radios urbanos diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.


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