Sección VIII
Régimen Municipal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 180. - Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.

Artículo 181. - Los municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinará la categoría de cada municipio.

Artículo 182. - Los municipios de la primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados por juntas de fomento electivas. Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.

Artículo 183. - Formarán el cuerpo electoral de los municipios.
Los electores del municipio inscriptos en el registro cívico provincial.
Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades:
    a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones.
    b) Estar casado con mujer argentina.
    c) Ser padre de hijos argentinos.
    d) Ejercer profesión liberal.
Al efecto se confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.

Artículo 184. - Las funciones municipales serán cargas públicas de las que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.

Artículo 185. - Para ser vocal de las municipalidades o juntas de fomento será necesario tener veintidós años, ser vecino del municipio con residencia anterior mínima de dos años, saber leer y escribir y pagar impuesto o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.

Artículo 186. - La rama deliberativa de las municipalidades, se compondrá del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán elegidos según el principio de la representación proporcional, en la forma que establece el artículo 51. Será presidida por uno de sus miembros y éstos durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Su renovación se hará totalmente pudiendo ser reelectos.

Artículo 187. - Las municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujeta a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.

Artículo 188. - Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.

Artículo 189. - Las municipalidades y juntas de fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.

Artículo 190. - Las municipalidades y juntas de fomento, como personas civiles, pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.
Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitraran los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición, las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Artículo 191. - El presidente y miembros de las municipalidades, son responsables civilmente por los daños que causare con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su mandato.

Artículo 192. - Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la ley determinará las reglas a que ha de someterse la represión de esas faltas.

Artículo 193. - La Ley orgánica de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de cada municipio, y para casos expresamente enumerados, los derechos de iniciativa, referéndum y destitución de los funcionarios electivos.

Artículo 194. - En los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas del gobierno municipal, la ley orgánica de las municipalidades adoptará un procedimiento breve para la suplencia de sus autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan provisoriamente sino los actos indispensables para llenar las necesidades urgentes del servicio.

Capítulo II
Municipios de Primera Categoría

Artículo 195. - Los municipios de primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes bases.
Las municipales se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante la municipalidad se promuevan. El departamento ejecutivo, tendrá por objeto hacer cumplir las ordenanzas y resoluciones de la municipalidad y representar a ésta en todos sus actos externos.
El departamento ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años en sus funciones y gozará de una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser alterada en el período de su nombramiento.
Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad, se requiere tener treinta años de edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal del Concejo Deliberante, siendo incompatible el cargo de presidente con el de miembro del Concejo y con el de empleado o legislador nacional o provincial.
Corresponde a las municipalidades:
   a) Convocar los comicios para la elección de su presidente y miembros del Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad de las elecciones.
    b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de los jueces de paz legos de su jurisdicción.
    c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.
    d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad e higiene todo establecimiento público o industrial.
   e) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
   f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o de las tasas sobre los servicios a su cargo.
    g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante a aplicarse a otros objetos.
    h) Enajenar en subasta pública o gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales.
    i) Adquirir o constituir, previa licitación, las obras que estime conveniente.
    j) Fomentar la enseñanza común y especial, estableciendo dentro del municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes y planes generales de la materia.
    k) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas, o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones municipales.

Artículo 196. - La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.

Capítulo III

Municipios de Segunda Categoría

Artículo 197. - Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados por Juntas de Fomento compuestas del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica. Su presidente será elegido por los mismos miembros del seno de la junta.

Artículo 198. - Las Juntas de Fomento tendrán, en general las mismas atribuciones y deberes que las municipalidades, no pudiendo contraer empréstitos.

Artículo 199. - La ley orgánica de los municipios, establecerá el personal que las Juntas de Fomento podrán nombrar para sus servicios.

Artículo 200. - Las Juntas de Fomento someterán sus presupuestos, cuentas de inversión de sus rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación legislativa.
Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación de las ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después de haberle sido sometidas, podrán dárseles ejecución. Dicho término, se contará desde la entrada del asunto a la secretaría de la cámara respectiva.


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