Sección
VIII
Régimen
Municipal
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
180. - Todo centro de población
de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un
municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que,
en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.
Artículo
181. - Los municipios serán
de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco mil
habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes
y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos.
Los censos nacionales, provinciales
o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinará la
categoría de cada municipio.
Artículo
182. - Los municipios de
la primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que
estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo,
cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios
de segunda categoría, estarán gobernados por juntas de fomento electivas.
Las municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre
sus respectivos ejidos.
Artículo
183. - Formarán el cuerpo
electoral de los municipios.
1°
Los electores del municipio inscriptos en el registro cívico provincial.
2°
Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional,
mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata
en el municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además,
algunas de las siguientes cualidades:
a)
Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones.
b)
Estar casado con mujer argentina.
c)
Ser padre de hijos argentinos.
d)
Ejercer profesión liberal.
Al efecto se confeccionará un padrón
suplementario de extranjeros.
Artículo
184. - Las funciones municipales
serán cargas públicas de las que nadie podrá excusarse sino por excepción
establecida en la ley de la materia.
Artículo
185. - Para ser vocal de
las municipalidades o juntas de fomento será necesario tener veintidós
años, ser vecino del municipio con residencia anterior mínima de dos
años, saber leer y escribir y pagar impuesto o ejercer alguna profesión
o industria lucrativa.
Artículo
186. - La rama deliberativa
de las municipalidades, se compondrá del número de miembros, titulares
y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán
elegidos según el principio de la representación proporcional, en
la forma que establece el artículo 51. Será presidida por uno de sus
miembros y éstos durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Su renovación se hará totalmente pudiendo ser reelectos.
Artículo
187. - Las municipalidades
tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición
respecto de personas, cosas o formas de actividad sujeta a jurisdicción
municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las
limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir
se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.
Artículo
188. - Dispondrán también
como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción,
en la proporción que fijará la ley.
Artículo
189. - Las municipalidades
y juntas de fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos
sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos
industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene
u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución
de servicios.
Artículo
190. - Las municipalidades
y juntas de fomento, como personas civiles, pueden ser demandadas
ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa
y sin privilegio alguno.
Si fueran condenadas al pago de
una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargadas
sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo
condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no
arbitraran los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta
disposición, las rentas o bienes especialmente afectados en garantía
de una obligación.
Artículo
191. - El presidente y
miembros de las municipalidades, son responsables civilmente por los
daños que causare con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su
mandato.
Artículo
192. - Todos los vecinos
tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados
por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la ley determinará
las reglas a que ha de someterse la represión de esas faltas.
Artículo
193. - La Ley orgánica
de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de cada
municipio, y para casos expresamente enumerados, los derechos de iniciativa,
referéndum y destitución de los funcionarios electivos.
Artículo
194. - En los casos de
acefalía de cualesquiera de las ramas del gobierno municipal, la ley
orgánica de las municipalidades adoptará un procedimiento breve para
la suplencia de sus autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan
provisoriamente sino los actos indispensables para llenar las necesidades
urgentes del servicio.
Capítulo II
Municipios de Primera Categoría
Artículo
195. - Los municipios de
primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que funcionarán
con arreglo a las siguientes bases.
1°
Las municipales se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar
resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante la
municipalidad se promuevan. El departamento ejecutivo, tendrá por
objeto hacer cumplir las ordenanzas y resoluciones de la municipalidad
y representar a ésta en todos sus actos externos.
2°
El departamento ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el
título de Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años
en sus funciones y gozará de una remuneración, pagada por el tesoro
municipal, que no podrá ser alterada en el período de su nombramiento.
3°
Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad, se requiere tener
treinta años de edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal
del Concejo Deliberante, siendo incompatible el cargo de presidente
con el de miembro del Concejo y con el de empleado o legislador nacional
o provincial.
4° Corresponde a las municipalidades:
a)
Convocar los comicios para la elección de su presidente y miembros
del Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad
de las elecciones.
b)
Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento
de los jueces de paz legos de su jurisdicción.
c)
Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.
d)
Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos
de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos
que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y
exigir que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad e
higiene todo establecimiento público o industrial.
e) Votar su presupuesto
de gastos y cálculo de recursos.
f)
Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o
de las tasas sobre los servicios a su cargo.
g)
Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso
el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más
de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante a aplicarse
a otros objetos.
h)
Enajenar en subasta pública o gravar los bienes municipales con dos
tercios de votos de la totalidad de los vocales.
i)
Adquirir o constituir, previa licitación, las obras que estime conveniente.
j)
Fomentar la enseñanza común y especial, estableciendo dentro del municipio
las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes
y planes generales de la materia.
k)
Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas,
o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones
municipales.
Artículo 196. -
La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo
Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada
uno.
Capítulo III
Municipios de Segunda Categoría
Artículo
197. - Los municipios de
segunda categoría, estarán gobernados por Juntas de Fomento compuestas
del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley
orgánica. Su presidente será elegido por los mismos miembros del seno
de la junta.
Artículo
198. - Las Juntas de Fomento
tendrán, en general las mismas atribuciones y deberes que las municipalidades,
no pudiendo contraer empréstitos.
Artículo
199. - La ley orgánica
de los municipios, establecerá el personal que las Juntas de Fomento
podrán nombrar para sus servicios.
Artículo
200. - Las Juntas de Fomento
someterán sus presupuestos, cuentas de inversión de sus rentas y ordenanzas
impositivas, a la aprobación legislativa.
Si la Legislatura no se manifestara sobre
la aprobación o desaprobación de las ordenanzas a que se refiere este
capítulo, cuarenta días después de haberle sido sometidas, podrán
dárseles ejecución. Dicho término, se contará desde la entrada del
asunto a la secretaría de la cámara respectiva.
|