Sección VII

Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 169. - Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y dos abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para que el tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.

Artículo 170. - El fiscal de Estado, el contador, el tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 171. - La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la substanciación de las causas promovidas.

Artículo 172. - Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.

Artículo 173. - El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la substanciación de la causa.

Artículo 174. - El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.

Artículo 175. - Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

Artículo 176. - Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo, se hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.

Artículo 177. - La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del jurado y suplentes.

Artículo 178. - Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.

Artículo 179. - El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.


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