Sección
VI
Poder
Judicial
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
147. - El Poder Judicial
de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia
y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
Artículo
148. - El Superior Tribunal
se compondrá, por lo menos de seis miembros. Se dividirá en salas
que entenderán en las distintas materias del derecho en el número
que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de
nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la
forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia
y la de la constitución y funcionamiento del tribunal, en los casos
previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
Artículo
149. - Para ser miembro
del Superior Tribunal, fiscal o defensor del mismo, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años
de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión
de abogado o de la magistratura.
Artículo
150. - Los miembros del
Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta
y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma
establecida en esta Constitución.
Artículo
151. - Para ser juez de
primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título
de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos,
en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
Artículo
152. - La justicia de paz
será ejercida por un juez letrado en la capital de los departamentos
en que no existan juzgados de primera instancia.
Artículo
153. - Podrán crearse,
además, juzgados de paz letrados en las ciudades asiento de juzgados
de primera instancia y centros de población importantes, previo informe
favorable del Superior Tribunal.
Artículo
154. - Los miembros del
Superior Tribunal, fiscal y defensor de menores del mismo y los jueces
de primera instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado.
Artículo
155. - Los funcionarios
letrados de la administración de justicia serán inamovibles, mientras
dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán
ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida
en esta Constitución.
Artículo
156. - Los funcionarios
judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación
que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá
ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo
157. - Los funcionarios
judiciales y los empleados de la justicia no podrán formar parte de
corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna
en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún
fuero ni ante ningún tribunal.
La violación de estas
normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en
la forma prevista en esta Constitución.
Artículo
158. - Todo funcionario
judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá
prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine,
so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
Artículo
159. - El tratamiento del
Superior Tribunal de sus salas será el de Excelencia, y el de cada
uno de los miembros de dicho tribunal y de los jueces de primera instancia,
el de Señoría.
Artículo
160. - Los magistrados
y funcionarios de la justicia federal no podrán ejercer su profesión
ante la jurisdicción provincial.
Artículo
161. - No podrán ser simultáneamente
miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro del cuarto
grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces,
parientes o afines, dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente
el que lo causare, abandonará el cargo.
Artículo
162. - Los representantes
del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias,
quedarán equiparadas a los miembros del Poder Judicial, en cuanto
a las garantías establecidas en su favor y en cuanto a las obligaciones
especiales que les impone esta Constitución, no pudiendo ser removidos
sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
Artículo
163. - Toda vacante en
la magistratura deberá ser provista dentro del término de treinta
días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá
a la designación en carácter provisorio.
Artículo
164. - La Legislatura podrá
establecer la instancia única, en base al juicio oral en el plenario,
en las causas criminales que determine la ley.
Capítulo II
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo
165. - El Poder Judicial,
conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho
común, en las causas criminales, en las contencioso administrativas
y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad,
en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo,
en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir
procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
Artículo
166. - El Superior Tribunal
de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme
a la reglamentación de las leyes respectivas.
a)
Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia.
b)
Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c)
Remover los jueces de paz legos.
d)
Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e)
Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el
ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que se solicite
de la Legislatura la sanción de las leyes respectivas.
f)
Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración
judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las
Cámara.
Artículo
167. - En materia judicial,
el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones,
de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
1°
Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva de los siguientes casos:
a)
En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos
entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un
mismo poder.
b)
En los conflictos internos de las municipales y en los que se susciten
entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
c)
En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos, que estatuyan en materia regida
por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo
por vía de acción.
d)
En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la
pena impuesta.
e)
En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
f)
En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuesto contra
sus salas.
g)
En las gestiones sobre libertad condicional.
h)
En la recusación de sus miembros.
i)
En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra
los jueces de primera instancia.
j)
En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria
que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
2°
Ejercerá jurisdicción, como tribunal de última instancia.
a) En las causas
sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados
de primera instancia.
b)
En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
3°
Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa
denegación o retardación de la autoridad administrativa competente,
al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada,
en la forma en que lo determine la ley respectiva.
En tales causas, el Superior Tribunal
tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por
las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa
no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.
Los empleados a que alude este
artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones
del Superior Tribunal.
Artículo
168. - La administración
de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones
respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia
están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes
de resolución o sentencia definitiva.
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