Sección VI
Poder Judicial

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 147. - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.

Artículo 148. - El Superior Tribunal se compondrá, por lo menos de seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en las distintas materias del derecho en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento del tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.

Artículo 149. - Para ser miembro del Superior Tribunal, fiscal o defensor del mismo, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.

Artículo 150. - Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 151. - Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.

Artículo 152. - La justicia de paz será ejercida por un juez letrado en la capital de los departamentos en que no existan juzgados de primera instancia.

Artículo 153. - Podrán crearse, además, juzgados de paz letrados en las ciudades asiento de juzgados de primera instancia y centros de población importantes, previo informe favorable del Superior Tribunal.

Artículo 154. - Los miembros del Superior Tribunal, fiscal y defensor de menores del mismo y los jueces de primera instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Artículo 155. - Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles, mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 156. - Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 157. - Los funcionarios judiciales y los empleados de la justicia no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún fuero ni ante ningún tribunal.

La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.

Artículo 158. - Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

Artículo 159. - El tratamiento del Superior Tribunal de sus salas será el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros de dicho tribunal y de los jueces de primera instancia, el de Señoría.

Artículo 160. - Los magistrados y funcionarios de la justicia federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.

Artículo 161. - No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines, dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente el que lo causare, abandonará el cargo.

Artículo 162. - Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparadas a los miembros del Poder Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor y en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución, no pudiendo ser removidos sino por el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.

Artículo 163. - Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del término de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.

Artículo 164. - La Legislatura podrá establecer la instancia única, en base al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que determine la ley.

Capítulo II
Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 165. - El Poder Judicial, conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las contencioso administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.

Artículo 166. - El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas.
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que se solicite de la Legislatura la sanción de las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las Cámara.

Artículo 167. - En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva de los siguientes casos:
   a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.
   b) En los conflictos internos de las municipales y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
   c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos, que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.
   d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.
   e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
   f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuesto contra sus salas.
   g) En las gestiones sobre libertad condicional.
   h) En la recusación de sus miembros.
   i) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los jueces de primera instancia.
   j) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
Ejercerá jurisdicción, como tribunal de última instancia.
   a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera instancia.
   b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada, en la forma en que lo determine la ley respectiva.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.
Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.

Artículo 168. - La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.


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