Sección V
Poder Ejecutivo

Capítulo I
Gobernador y Vicegobernador


Artículo 114.-
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.

Artículo 115. - Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
Tener treinta años de edad.
Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.
Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.

Artículo 116. - El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.

Artículo 117. - En caso de acefalía del cargo de gobernador sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

Artículo 118. - En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.

Artículo 119. - En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.

Artículo 120. - El gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal ni sucederse recíprocamente.

Artículo 121. - El tratamiento oficial del gobernador y vicegobernador cuando desempeñen el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia.

Artículo 122. - El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días.
En el receso de las Cámaras, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

Artículo 123. - Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador o (vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden".

Artículo 124. - Los servicios del gobernador y del vicegobernador, serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.

Artículo 125. - El gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

Artículo 126. - El gobernador y vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II
Ministros Secretarios de Estado

Artículo 127. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros.

Artículo 128. - Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

Artículo 129. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 130. - Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Artículo 131. - Los ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 132. - En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

Artículo 133. - Los ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

Capítulo III
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 134. - El gobernador es el Jefe del Estado y comandante en Jefe de las milicias de la Provincia.

Artículo 135. - Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.
Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo 81.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y demás gobernadores de Provincia.
Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones sobre el estado general de la administración.
Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.
10° Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
11° Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.
12° Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
13° Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14° Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
15° Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 48.
16° Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre.
17° Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación, jefes militares desde teniente coronel y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
18° Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
19° Nombrar los jueces de paz letrados, agentes fiscales defensores de pobres y menores y nombrar jueces de paz legos a propuesta en terna de las municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones.
20° Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y alcaldes de campaña.
21° Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
22° Ordenar arresto o detenciones con las limitaciones del artículo 24.
23° Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
24° Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y, aún estando en sesiones, podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.
25° Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma.
26° Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.
27° Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia.
28° Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso-administrativas, siendo sus resoluciones apelables por ante el Superior Tribunal.

Artículo 136. - Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Artículo 137. - No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 138. - El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables y pueden ser acusados ante el Senado.

Capítulo IV
Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

Artículo 139. - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones, siendo inamovibles en ellas mientras dure su buena conducta.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal de Estado podrá recurrir, por ante el Superior Tribunal de Justicia, de las resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando a su juicio sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción contencioso-administrativa.

Artículo 140. - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.

Artículo 141. - El contador y el tesorero serán nombrados en la forma prescripta por el artículo 135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 142. - La contaduría intervendrá preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros, debiendo la contaduría, en el caso de mantener sus observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince días subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

Capítulo V
Tribunal de Cuentas

Artículo 143. - Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia y de las municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer período de sesiones que celebre después de la sanción de esta reforma.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un presidente, el que deberá tener título de abogado y dos vocales que deberán tener título de contador, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles.
Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este tribunal serán deducidas por el presidente del mismo ante quien corresponda.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de primera Instancia.

Capítulo VI
Organismo Policial

Artículo 144. - La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento, a las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 145. - Para ser jefe de policía se requiere:
Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
Tener por lo menos treinta años de edad.
No estar en servicio militar activo.

Artículo 146. - Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías.


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