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Sección V Capítulo I Artículo
115. - Para ser elegido
gobernador o vicegobernador, se requiere: Artículo 116. - El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido. Artículo
117. - En caso de acefalía
del cargo de gobernador sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador,
que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando
se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. Artículo
118. - En caso de acefalía
simultánea del gobernador y vicegobernador el Poder Ejecutivo, será
ejercido por el vicepresidente primero del senado y, en defecto de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos,
por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán
a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran
más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara
menos de dos años aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo
interinamente y la legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta
de los presentes designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser
electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna
las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea deberá
ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación
de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. Artículo 119. - En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación. Artículo 120. - El gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal ni sucederse recíprocamente. Artículo 121. - El tratamiento oficial del gobernador y vicegobernador cuando desempeñen el Poder Ejecutivo, será el de Excelencia. Artículo
122. - El gobernador y
el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital
y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso
de la Legislatura, o de la capital por más de quince días. Artículo 123. - Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador o (vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden". Artículo 124. - Los servicios del gobernador y del vicegobernador, serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley. Artículo
125. - El gobernador y
vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley considerándose
dimitentes si no lo hicieran. Artículo
126. - El gobernador y
vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de
la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio
de sus funciones. Artículo 127. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministros. Artículo 128. - Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad. Artículo
129. - Los ministros secretarios
despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas
las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni
se les dará cumplimiento. Artículo 130. - Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador. Artículo 131. - Los ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 132. - En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia. Artículo
133. - Los ministros tendrán
el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo
que desempeñen sus funciones. Artículo 134. - El gobernador es el Jefe del Estado y comandante en Jefe de las milicias de la Provincia. Artículo
135. - Son atribuciones
y deberes del Poder Ejecutivo: Artículo 137. - No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros. Artículo
138. - El gobernador y
el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen
con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables
y pueden ser acusados ante el Senado. Artículo
139. - Habrá un fiscal
de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será
parte legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos
aquellos en que se controviertan intereses del Estado. Artículo 140. - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad. Artículo 141. - El contador y el tesorero serán nombrados en la forma prescripta por el artículo 135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos. Artículo
142. - La contaduría intervendrá
preventivamente en las órdenes de pago y las que autoricen gastos,
sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere
a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros,
debiendo la contaduría, en el caso de mantener sus observaciones,
dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince
días subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento
del Tribunal de Cuentas. Artículo
143. - Sin perjuicio de
la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta Constitución,
la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudales
públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la
Provincia y de las municipalidades, estará a cargo de un Tribunal
de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el
primer período de sesiones que celebre después de la sanción de esta
reforma. Artículo 144. - La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento, a las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo. Artículo
145. - Para ser jefe de
policía se requiere: Artículo 146. - Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías. |