Sección
IV
Poder
Legislativo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 53. - El Poder
Legislativo de la Provincia será ejercido por una legislatura compuesta
de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Artículo 54.
- El mandato de los representantes
durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la inauguración
del período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán
totalmente al final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo
de representante, por muerte, renuncia u otra causa, entrará en ejercicio
el suplente respectivo.
Artículo 55.
- Son incompatibles los cargos
de senador y diputado:
a)
Con el funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la
Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado
nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas
últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a
que pertenezca;
b)
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal
o de otra provincia;
c)
Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa particular
que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese
hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia.
El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación,
debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante,
a sus efectos, al Tribunal Electoral.
Capítulo II
Cámara de Diputados
Artículo
56. - La Cámara de Diputados
se compondrá de veintiocho ciudadanos.
Artículo
57. - Para ser diputado
se requiere:
1° Ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2°
Veinticinco años de edad.
3°
Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de
dos años.
Artículo 58. -
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante
el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
Artículo 59.
- En cada período ordinario,
la Cámara de Diputados, designará un presidente, un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar
la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación
del período ordinario siguiente.
Capítulo III
Cámara de Senadores
Artículo 60. - El Senado
se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por
cada uno de los departamentos de la Provincia.
Artículo 61.
- Para ser senador se requiere:
1°
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.
2°
Tener por lo menos treinta años de edad.
3°
Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos
años de domicilio inmediato en él.
Artículo 62.
- Es presidente del Senado
el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso
de empate.
En cada período ordinario de sesiones
el Senado nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo,
los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto
del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones
hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 63.
- Son atribuciones exclusivas
del Senado:
1°
Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
2°
Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de
los miembros del Superior Tribunal de Justicia, fiscal y defensor
de menores del mismo, jueces de primera instancia, fiscal de Estado,
contador, tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, director general
de escuelas, vocales del Consejo General de Educación, jefes militares
desde teniente coronel y los demás funcionarios para los cuales la
ley establezca esta forma de nombramiento.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 64. -
Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el
primero de julio. El período ordinario de sesiones durará cuatro meses
y podrá ser continuo o discontinuo según lo determine la ley.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas
extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame.
Artículo 65.
- Reunidas en Asamblea ambas
Cámaras y presidida por el Presidente del Senado, abrirán sus sesiones
ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo
presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.
Artículo 66.
- Pueden ser prorrogadas las
sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el
voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.
Artículo 67.
- Cada cámara sesionará con
la mayoría absoluta de sus miembros.
Cuando por falta de quórum, fracasaran
dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada cámara, éstas
podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el
quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas,
se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado
se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los
miembros de la cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse
en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para
compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas
de multa o suspensión.
Artículo 68.
- Ambas cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas
mientras se hallen reunidas, podrán suspender sus sesiones por más
de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 69.
- Para el desempeño de las
funciones privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán
ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes
respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de
sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare,
los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
Artículo 70.
- Cada cámara hará su reglamento
que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
Artículo 71.
- Cada cámara podrá, con dos
tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de
su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia
que hiciere de su cargo.
Artículo 72.
- Al incorporarse a las cámaras
respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la
Patria y sus creencias o principios.
Artículo 73.
- Los miembros del Poder Legislativo
no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados,
por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
Artículo 74.
- Ningún senador o diputado,
desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de
ser sorprendido infraganti en la ejecución de un delito que merezca
pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara
respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 75.
- Cuando se promueva juicio
ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos
tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender
en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente
para su juzgamiento.
Artículo 76.
- Cada cámara, con aprobación
de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los
ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes
que crea conveniente, citándolos por lo menos con un día de anticipación,
salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos
sobre los cuales hayan de informar.
Artículo 77.
- Cada cámara, con la aprobación
de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en
cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que
crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 78.
- Los servicios de los miembros
de la Legislatura, serán remunerados por el tesoro de la Provincia
con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en
el período del mandato.
Artículo 79.
- Las sesiones de ambas Cámaras
serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas
mismas exigiere lo contrario.
Artículo 80.
- Cada cámara tendrá autoridad
para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.
Capítulo V
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 81.
- Corresponde al Poder Legislativo:
1°
Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad común.
2°
Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda,
Régimen Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas
en la misma.
3°
Legislar sobre la organización de las municipalidades y policía, de
acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4°
Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5°
Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común
o municipal, dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
6°
Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente
el registro del estado civil de las personas.
7°
Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo
43 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones
cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente,
de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor
de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8°
Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley presupuesto
será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración
general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos
y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando
hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para
cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán
derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas
si lo hubiesen tenido.
En ningún caso podrá la Legislatura
aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado
por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una
suma de gasto mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder
Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9°
El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el
Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados
en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medios de proyectos de
ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10°
En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley
de presupuesto general de la administración antes de terminar el tercer
mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario
modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base.
Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular
el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera
el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los tres primeros
meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del
período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada
precedentemente se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de
presupuesto para el año siguiente.
11°
Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue
ni las modifique; debiendo estas modificaciones hacerse por medio
de ley especial.
12°
Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando
el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente
al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste
quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultare un saldo
excedente, éste pasará a rentas generales.
13°
Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá
el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario,
abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo
anterior.
14° Crear
o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre
que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando
sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15° Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios y, especialmente de los recaudadores de
renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros
públicos.
16° Fijar
las divisiones territoriales para la mejor administración.
17° Conceder
amnistía por delito de sedición en la Provincia.
18° Autorizar
la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas en los
casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar
la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo
sin autorización previa.
19° Autorizar
la cesión de parte de territorio de la Provincia, con dos tercios
de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública
nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de
ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio
o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la
Constitución Nacional.
20° Legislar
sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general
sobre la materia.
21° Dictar
todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los
poderes y autoridades que establece esta Constitución.
22° Calificar
los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
23° Autorizar
la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
24° Dictar
las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios
y la del juicio por jurados.
25° Autorizar
el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
26° Facultar
al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara,
para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos
determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración. Los papeles de créditos públicos
emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán
más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario
obtenido de los mismos ni los fondos públicos que se emitan, podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
27° Dictar
la ley de elecciones generales de la Provincia.
28° Conceder
o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente
fuera de la Provincia, o de la capital por más de quince días.
29° Crear
reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su
personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las
prescripciones de la ley de creación.
30° Reglamentar
el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la nación
argentina o a países extranjeros.
31° Legislar
sobre asistencia social con ira a racionalizar la administración de
los diversos servicios, o coordinarlos y a organizar el contralor
de las inversiones de dineros públicos hechos por intermedio de las
asociaciones benéficas privadas.
32° Dictar
todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente
al Congreso Nacional.
Capítulo VI
Sanción, Promulgación y Publicación de
las Leyes
Artículo 82.
- Las leyes pueden tener origen
en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83.
- Para que un proyecto de ley
sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de
los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular
en un mismo día, en ambas cámaras.
Artículo 84.
- Aprobado un proyecto por
la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado
por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo
aprueba, lo promulga como ley.
Artículo 85.
- Se reputa aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
hábiles.
Artículo 86.
- Si antes del vencimiento
de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término remitir el proyecto
vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto
el veto.
Artículo 87.
- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado por
dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara que lo
rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora,
volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones
o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si
las adiciones o correcciones fueran desechadas volverá por segunda
vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente
sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros,
pasará el proyecto a la otra cámara, y no se entenderá que ésta reprueba
dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto
de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 88.
- Si el Poder Ejecutivo desechara
en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones
a la Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin
más trámite a las comisiones de ambas cámaras que tuvieron a su cargo
el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión,
deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse
dentro de un plazo no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la
comisión no se hubiere expedido dentro de las cuarenta y ocho horas
subsiguientes, las secretarías de ambas cámaras citarán para un término
no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que
deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha
establecida en la primera convocatoria. A este efecto, regirán las
disposiciones contenidas en el artículo 67.
Si la Asamblea no se expidiera dentro
del plazo señalado, se considerará rechazado el proyecto, en caso
de veto total y se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder
Ejecutivo, si el veto fuera parcial.
Si se insiste en la primera sanción por
dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta
de los presentes la observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto
será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto
los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto
y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa.
En caso de veto total, no existiendo los
dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de
la ley que podrá ser puesta en las partes no afectadas por el mismo.
A los efectos de este artículo
y en el caso del artículo 86, se considerarán prorrogadas las sesiones
por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
Artículo 89.
- Toda ley modificada en parte
se publicará íntegra incorporando a su texto las modificaciones, con
excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su
larga extensión hagan inconveniente la reimpresión en cuyo caso, esta
prescripción se cumplirá en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citen o se
incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen,
se insertarán íntegramente.
Artículo 90.
- Cuando se haga la publicación
oficial de las leyes de la Provincia se enumerarán ordinalmente y,
en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de
promulgación.
Artículo 91.
- En la sanción de las leyes,
se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia
de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
Capítulo VII
Asamblea General
Artículo 92.
- Ambas cámaras sólo se reunirán
para el desempeño de las funciones siguientes:
1°
Apertura de las sesiones ordinarias.
2°
Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
3°
Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4°
Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los
casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona
que ejerza el Poder Ejecutivo.
5°
Elegir senadores nacionales y considerar las renuncias de los electos.
6°
Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo
118.
7°
Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por
el artículo 88.
Artículo 93. -
Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los
presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos
que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate,
decidirá el presidente.
Artículo 94. -
De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.
- Las reuniones de la Asamblea
General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por
el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara
de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.
Artículo 96.
- No podrá funcionar la Asamblea
sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo
para la apertura del período legislativo y para recibir juramento
del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con
la presencia de cualquier número.
Capítulo VIII
Juicio Político
Artículo 97.
- Están sujetos al juicio político,
el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo y
los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus salas.
Artículo 98.
- La acusación de los funcionarios
sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados,
por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.
Artículo 99.
- La acusación se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirven de
fundamento a aquélla.
Artículo 100.
- Presentada la denuncia, pasará
sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara
de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar
al presidente para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto
investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo
para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 101.
- El acusado tendrá derecho
de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su
intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo
que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas
que la comisión le dirija respecto a acusación.
Artículo 102.
- La Comisión de Investigación
consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos
al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara, con
todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos
y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá
terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.
Artículo 103.
- La cámara decidirá sin más
trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación,
necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El
quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros
de la cámara.
Artículo 104.
- Desde el momento en que la
cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste
quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando
de medio sueldo.
Artículo 105.
- Admitida la acusación por
la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus
miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de
la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación
de la acusación.
Artículo 106.
- El Senado se constituirá
en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento
especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
Artículo 107.
- El Senado constituido en
Corte de Justicia será presidido por el presidente del Superior Tribunal
de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador,
el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente
primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto,
cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
Artículo 108.
- Ante el Senado los términos
serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación
nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
Artículo 109.
- El Senado no podrá funcionar
como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la
mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para
tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar
el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
Artículo 110.
- La pena en el juicio político
deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aún
a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado.
Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común,
el reo será entregado a la Justicia ordinaria con todos los antecedentes
de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
Artículo 111.
- Vencido el término legal
sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una
presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia
del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que
se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
Artículo 112.
- Siendo absuelto el funcionario
acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo
en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele
su sueldo por el tiempo de suspensión.
Artículo 113.
- Cualquiera que sea la sentencia
del Senado, será inmediatamente publicada.
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