SECCION
III
Régimen
Electoral
Artículo
47. - La Legislatura dictará la ley electoral que será
uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones
siguientes:
1°
El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2°
Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos
mayores de diez y ocho años que se hallen inscritos en el padrón electoral
de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia.
Cuando el padrón electoral de la Nación, no se ajuste a los principios
fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio
del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico
de Entre Ríos, bajo la dirección del tribunal electoral.
3°
El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden
provincial o municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la
Legislatura con carácter facultativo u obligatorio.
4°
Se considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección
y la elección se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría
de las mesas receptoras de votos.
A pedido de cualesquiera de los
partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase
de elecciones, se convocará a nueva elección, en las mesas no constituidas
o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección
válida.
5°
Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6°
Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la
ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria
que se publicará con treinta días, por lo menos, de anticipación en
la capital y departamentos. Para las elecciones complementarias este
término se reduce a ocho días.
7°
Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario
denominado presidente del comicio. El Tribunal electoral insaculará
también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la
ley determine.
8°
Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad
policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones
deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9°
Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminarán en el
día, si que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por
motivo alguno.
10°
El escrutinio provisorio será publico, debiendo hacerse enseguida
de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta
del comicio, firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo.
11°
Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el tribunal
electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría
de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de
los mismos.
A los efectos del escrutinio definitivo,
el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que
tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna tuviera, el
de la lista oficializada.
12°
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección,
excepto en el caso de flagrante delito.
13°
No podrá votar la tropa de línea, ni la guardia nacional movilizada,
desde sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado
en el puesto, los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima,
bomberos y guardias cárceles.
14°
Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de
la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente
de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su
cargo:
a)
Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras
de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento
de los comicios.
b)
Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos
constitucionales para el desempeño del cargo;
c)
Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando
sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el
mismo tribunal.
d)
Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales,
de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno,
sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten
electos;
e)
Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que
se establece en los artículos 50 y 51, debiendo comunicarlo a la cámara
respectiva;
Este Tribunal procederá como jurado
en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f)
El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco
días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia,
bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar
empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos
en el desempeño de sus funciones.
15°
Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación,
ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía
como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante
o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado
contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo
a lo que disponga la ley de la materia.
16°
La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular
y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquéllos.
La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y
los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán
las prescripciones de la acción y de la pena.
17°
Los funcionarios y empleados públicos deberán abstenerse, bajo pena
de destitución, de formar parte de comisiones o comités políticos,
de suscribir manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier
otro acto público de carácter político, salvo el del voto.
18°
La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 48.
- El Poder Ejecutivo sólo podrá
suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección,
invasión o movilización de milicias.
Artículo 49.
- El gobernador y vicegobernador
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.
Artículo 50.
- Los senadores serán elegidos
directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y
a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido
o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte,
renuncia, o cualquiera otra causa.
Artículo 51.
- Los diputados serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por
un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido
mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará
la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán
también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar
a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra
causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán
los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado
electos.
Artículo 52.
- El mandato de los funcionarios
y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 será
de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente
en un solo acto electoral.
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