Sección
XI
Disposiciones
Transitorias
Artículo
224. - El actual período
gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos treinta
y cinco.
En los períodos subsiguientes,
regirán los términos de duración establecidos en esta Constitución,
a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo
225. - Los senadores actualmente
en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta completar
el período para el que han sido electos y las renovaciones se harán
en la siguiente forma:
a)
En los departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación,
cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos
treinta y cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de
junio de mil novecientos treinta y cinco.
b)
Los departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación
en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán
elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos
treinta y nueve.
c)
Los departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de
Feliciano, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil
novecientos treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta
de junio de mil novecientos treinta y nueve.
Artículo 226.
- Los diputados cesarán en
su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco,
con excepción de los representantes de los círculos electorales Paraná-Campaña,
Villaguay y Diamante, cuya renovación debe realizarse en mil novecientos
treinta y cuatro. La elección de estos diputados se hará por el régimen
electoral vigente en la anterior Constitución y el mandato durará
para los electos hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta
y cinco.
Artículo
227. - La Legislatura sancionará
las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran
menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta
Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriere
más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el
Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio,
los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos
preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto
con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación
automática de aquéllos.
Artículo
228. - Las actuales leyes
orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con
esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan
a las disposiciones de este estatuto constitucional.
Artículo
229. - Hasta tanto no se
dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los jueces
serán enjuiciables por el procedimiento de juicio político.
Artículo
230. - Mientras no se dicte
la ley de los delitos de imprenta, regirá el código penal y el procedimiento
ordinario.
Cuando se opte por el Jurado, su
composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual
Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera aplicable.
Artículo
231. - Los actuales miembros
de los Concejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituidos
en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de aquéllos,
con todas las facultades que la ley orgánica les confiere, hasta el
primero de abril de mil novecientos treinta y cinco.
La integración de las Comisiones
Administradoras se harán de acuerdo con la actual ley orgánica de
las corporaciones municipales.
La elección municipal, se hará
conjuntamente con las de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo
232. - La Legislatura prolongará
sus sesiones de mil novecientos treinta y tres, hasta el treinta de
junio de mil novecientos treinta y cuatro, en la forma que lo estime
conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para
responder a esta Constitución.
Artículo
233. - Una comisión compuesta
del señor presidente y de dos señores convencionales, revisará la
forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención,
hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los convencionales
que deseen hacerlo y, sellado con el sello de la Convención, se pasará
al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias, al Poder Ejecutivo
y al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
234. - La presente Constitución
regirá desde el quince de setiembre de mil novecientos treinta y tres.
Artículo
235. - Téngase por ley
fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese
para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la
Provincia de Entre Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto
de mil novecientos treinta y tres.
E. Laurencena
E. J. Salgado -
Secretario - Angel Gómez del Río - Secretario
Enrique V. Acebal - José
Aguerre - Miguel A. Aguirrezzabala - Héctor E. Ardoy - Carlos F.
Barbiero - José Adán Blanda - Osvaldo M. Calderón - José R. Carulla
- Max Consoli - Luis M. Daneri - Atanasio Eguiguren - Arturo J.
Etchevehere - José Benjamín Gadea - Mario César Gras - Luis
Jaureguiberry - Juan Labayén - Justo G. Medina - Alberto Méndez
Casariego - Leopoldo Melo - Sebastián Mundani - David O'Connor -
Antonio Petrozzi - Juan Ravagnán - Ernesto E. Sammartino - Eduardo
Tibiletti - Roberto Vilar.
La comisión especial a
que alude el artículo 233, designada para revisar la forma en que se ha
recogido y registrado la sanción de esta Convención, certifica que la
presente es copia fiel de lo sancionado por ella.
E. Laurecena - O. M.
Calderón - Justo G. Medina
Sancionada el 18 de
agosto de 1933
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