Sección XI
Disposiciones Transitorias

Artículo 224. - El actual período gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
En los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración establecidos en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y cinco.

Artículo 225. - Los senadores actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta completar el período para el que han sido electos y las renovaciones se harán en la siguiente forma:
a) En los departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
b) Los departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.
c) Los departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de Feliciano, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo 226. - Los diputados cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco, con excepción de los representantes de los círculos electorales Paraná-Campaña, Villaguay y Diamante, cuya renovación debe realizarse en mil novecientos treinta y cuatro. La elección de estos diputados se hará por el régimen electoral vigente en la anterior Constitución y el mandato durará para los electos hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.

Artículo 227. - La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriere más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.

Artículo 228. - Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.

Artículo 229. - Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables por el procedimiento de juicio político.

Artículo 230. - Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta, regirá el código penal y el procedimiento ordinario.
Cuando se opte por el Jurado, su composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera aplicable.

Artículo 231. - Los actuales miembros de los Concejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituidos en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de aquéllos, con todas las facultades que la ley orgánica les confiere, hasta el primero de abril de mil novecientos treinta y cinco.
La integración de las Comisiones Administradoras se harán de acuerdo con la actual ley orgánica de las corporaciones municipales.
La elección municipal, se hará conjuntamente con las de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Artículo 232. - La Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos treinta y tres, hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro, en la forma que lo estime conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para responder a esta Constitución.

Artículo 233. - Una comisión compuesta del señor presidente y de dos señores convencionales, revisará la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los convencionales que deseen hacerlo y, sellado con el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias, al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 234. - La presente Constitución regirá desde el quince de setiembre de mil novecientos treinta y tres.

Artículo 235. - Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.

E. Laurencena

E. J. Salgado - Secretario - Angel Gómez del Río - Secretario

Enrique V. Acebal - José Aguerre - Miguel A. Aguirrezzabala - Héctor E. Ardoy - Carlos F. Barbiero - José Adán Blanda - Osvaldo M. Calderón - José R. Carulla - Max Consoli - Luis M. Daneri - Atanasio Eguiguren - Arturo J. Etchevehere - José Benjamín Gadea - Mario César Gras - Luis Jaureguiberry - Juan Labayén - Justo G. Medina - Alberto Méndez Casariego - Leopoldo Melo - Sebastián Mundani - David O'Connor - Antonio Petrozzi - Juan Ravagnán - Ernesto E. Sammartino - Eduardo Tibiletti - Roberto Vilar.

La comisión especial a que alude el artículo 233, designada para revisar la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, certifica que la presente es copia fiel de lo sancionado por ella.

E. Laurecena - O. M. Calderón - Justo G. Medina

Sancionada el 18 de agosto de 1933


Volver