SECCION II
Régimen Económico y del Trabajo

Artículo 36. - El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.

Artículo 37. - El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensas de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o créditos.

Artículo 38. - Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesan el bien público.

Artículo 39. - Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Artículo 40. - Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.

Artículo 41. - Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las organizaciones de ese carácter.

Artículo 42. - Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los obreros y empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará especialmente:

a) La jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de la vida higiénica y a las condiciones del trabajo industrial y de las faenas agropecuarias;
b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad, muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez;
c) Las otras formas de previsión y asistencia social;
d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en base al costo de la vida;
e) La inembargabilidad del hogar de familia;
f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamientos de créditos o garantías o de liberación de gravámenes;
g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo;
h) El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán parte representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patronos y obreros.

Artículo 43. - La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.

Artículo 44. - Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Artículo 45. - Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.

Artículo 46. - La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.


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