SECCION
II
Régimen Económico y del Trabajo
Artículo 36. -
El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico
y social de la colectividad.
Artículo 37. -
El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las
industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a
cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensas
de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios
compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus
capitales y al de los ya existentes, participando de la dirección
y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará
la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda
a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello
deba acudir con sus recursos o créditos.
Artículo 38. -
Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles,
canales y otros medios de comunicación y de transporte y la implantación
y explotación de industrias o empresas que interesan el bien público.
Artículo 39. -
Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos,
e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución
de la obra vial.
Artículo 40. -
Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de
los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos,
en las entidades económico-financieras, en el establecimiento de las
industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución
sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo
las iniciativas particulares con la participación y el aporte del
Estado.
Artículo 41. -
Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las organizaciones
de ese carácter.
Artículo 42. -
Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los
obreros y empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará especialmente:
a)
La jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de
la vida higiénica y a las condiciones del trabajo industrial y de
las faenas agropecuarias;
b)
Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad,
muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez;
c)
Las otras formas de previsión y asistencia social;
d)
El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará
en base al costo de la vida;
e)
La inembargabilidad del hogar de familia;
f)
El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso
del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamientos
de créditos o garantías o de liberación de gravámenes;
g)
El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo;
h)
El funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán
parte representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente
autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patronos
y obreros.
Artículo 43. -
La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá
a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos
de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un
régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan
sobre los artículos superfluos.
Artículo 44. -
Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras
y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma
y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
Artículo 45. -
Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad
pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco
en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos
tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación,
tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada
uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada
autorización una vez cumplida la ley respectiva.
Artículo 46. -
La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de
colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
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